SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2022-S1
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | POR TANTO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la libertad personal, a la propiedad privada; toda vez que, Oscar Manuel Sogliano Helguero, ex Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz: a) No respondió a sus solicitudes de aplicación de la OM 193/2010 de 10 de junio, que permite la obtención del certificado de registro catastral, y el consecuente cambio de uso de suelo, y otras formalidades administrativas como el permiso de movimiento de tierras; b) Le impuso una sanción exorbitante e imposible de cumplir; y, c) Mediante Nota CITE SAS-DIFT 49/2020 de 2 de julio, solicitó a Sergio Fernando Bustillos Maldonado, Comandante Policial de la Zona Sur, apoyo de personal policial para la aplicación de “decomiso y retención” en cumplimiento a la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial para la intervención de su predio, existiendo una persecución indebida en su contra, con el fin de intimidarlo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; 2) Sobre la persecución ilegal o indebida; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)[1].
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la actual Constitución Política del Estado, establece en su art. 125 que:
“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual Ley Fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esas características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que:
“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.” (las negrillas nos pertenecen).
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SC 0023/2010-R de 13 de abril[2], estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: i) Cuando considere que su vida está en peligro; ii) Que es ilegalmente perseguida; iii) Que es indebidamente procesada; y, iv) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del Juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. Sobre la persecución ilegal o indebida
La persecución indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella[4].
Bajo esa misma línea jurisprudencial, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son: a) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[5], en relación a los dos supuestos señalados precisó que:
“…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)” (las negrillas son nuestras).
En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:
“De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...” (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0304/2017-S2 de 3 de abril[6] y 0467/2018-S2 de 27 de agosto[7], respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:
“…es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: 1) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; 2) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad, a la libertad personal, a la propiedad privada; toda vez que, Oscar Manuel Sogliano Helguero, ex Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz: i) No respondió a sus solicitudes de aplicación de la OM 193/2010 de 10 de junio, que permite la obtención del certificado de registro catastral, y el consecuente cambio de uso de suelo, y otras formalidades administrativas como el permiso de movimiento de tierras; ii) Le impuso una sanción exorbitante e imposible de cumplir; y, iii) Mediante Nota CITE SAS-DIFT 49/2020 de 2 de julio, solicitó a Sergio Fernando Bustillos Maldonado, Comandante Policial de la Zona Sur, apoyo de personal policial para la aplicación de “decomiso y retención” en cumplimiento a la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial para la intervención de su predio, existiendo una persecución indebida en su contra, con el fin de intimidarlo.
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial 48/2020 de 24 de junio, el mencionado Sub Alcalde, inició proceso administrativo contra el peticionante de tutela, por la comisión de infracciones en obras, construcciones y/o edificaciones que no cuenten con autorizaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, previsto en el art. 17 inc. b) de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial (Conclusión II.1); consiguientemente, a través de Nota CITE SAS-DIFT 49/2020 de 2 de julio, el aludido Sub Alcalde, solicitó al Comandante Policial de la Zona Sur, apoyo para la aplicación de “decomiso y retención” en cumplimiento de la citada Ley, refiriendo “Con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en la Ley Municipal Autonómica N° 233, Capitulo III, Articulo N° 37 (Procedimiento para la aplicación de decomiso y la retención), se solicita que a través de su autoridad se remita al personal correspondiente para realizar la acción señalada, para el día 09 de julio de 2020, punto de concentración Sub Alcaldía Sur a Hrs. 09:00. Área de intervención Sector sin Planimetría Aprobada - Colindante a Taypijahuira Calle Sin Nombre S/N 9 s/n° Cod. Cat. 17-375-1, administrado Mario Rodríguez Fernández Pacheco” (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, el indicado Sub Alcalde, emitió Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 160/2020 de 11 de agosto, resolviendo sancionar al solicitante de tutela con la multa cuantificada de Bs3 933 138,69.- correspondiente a 77.576.70 m3 de movimientos de tierra sin autorización municipal, y la multa por agravantes de Bs983 284, 67.- por desacato a la orden de paralización de obra UFTDPM-DIFT-SAZS 102/2020, ascendiendo la multa pecuniaria a un total de UFV’s2 090 902,79.-, determinación notificada al accionante, el 23 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3); en consecuencia, impetrante de tutela el 29 de igual mes y año, formuló recurso de revocatoria contra dicha Resolución Administrativa Macrodistrital, solicitando su nulidad (Conclusión II.4); finalmente, mediante Auto de suspensión 12/2020 de 9 de octubre, el referido Sub Alcalde, determinó suspender temporalmente el proceso de fiscalización técnica territorial iniciado contra el accionante, señalando:
“Que mediante hoja de ruta N° 11585 de fecha 17 de febrero de 2020 que responde a notificación 499, y hoja de ruta 62360 de 31 de agosto de 2018 por el que solicita inspección en la zona Kupini altura plaqueta, se han generado informes técnico legales, que requieren ser analizados previo a resolver el recurso de revocatoria. Que, conforme lo manifestado, tomando en cuenta que se debe realizar el análisis jurídico y determinar si es pertinente solicitar informes complementarios correspondientes, a las instancias emisoras, es necesario suspender el presente proceso de fiscalización técnica territorial, garantizando de esta manera el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la verdad material, actuando bajo el principio de sometimiento pleno de la Ley” (sic [Conclusión II.5]).
En ese marco, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de libertad, posee una naturaleza jurídica caracterizada por la sumariedad e inmediatez, debido a los derechos que mediante ella se protegen, como ser, la libertad física, la libertad de locomoción y el derecho a la vida; es precisamente que, en base a esta naturaleza específica y especialísima que su estructura se configura sobre los siguientes presupuestos de activación, establecidos por el art. 125 de la CPE, que hacen la procedencia de esta acción de defensa en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.; de ahí que, la activación de este mecanismo y la viabilidad de su consideración en sede constitucional, dependa de que los actos reclamados se enmarquen dentro de estos presupuestos; es decir que, sino no se cumplen los mismos, no habrá lugar a la consideración de la demanda constitucional formulada.
En ese contexto, se tiene que mediante Auto 48/2020 de 24 de junio, el mencionado Sub Alcalde, inició proceso administrativo contra el accionante, por la comisión de infracciones en obras, construcciones y/o edificaciones que no cuenten con autorizaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, previsto en el art. 17 inc. b) de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 160/2020, resolviendo sancionar al solicitante de tutela con la multa cuantificada de Bs3 933 138,69.- correspondiente a 77.576.70 m3 de movimientos de tierra sin autorización municipal, y la multa por agravantes de Bs983 284, 67.- por desacato a la orden de paralización de obra UFTDPM-DIFT-SAZS 102/2020, ascendiendo la multa pecuniaria a un total de UFV’s2 090 902,79.- en consecuencia, el impetrante de tutela el 29 de igual mes y año, formuló recurso de revocatoria contra dicha determinación, solicitando su nulidad, mereciendo el Auto 12/2020 de 9 de octubre, que determinó suspender temporalmente el proceso de fiscalización técnica territorial puesto que se generaron informes técnico legales, que requieren ser analizados previo a resolver el recurso de revocatoria. (Conclusiones II.1, II.3, II.4 y II.5), advirtiéndose así que los actos presuntamente lesivos, entendidos como la falta de respuestas a las solicitudes de aplicación de la OM 193/2010, realizadas por el accionante y la imposición de la sanción exorbitante e imposible de cumplir determinada en la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 160/2020, están relacionados con la entrega del certificado de registro catastral de un lote de terreno perteneciente al accionante, es decir, versa sobre un trámite administrativo, el cual debe cumplir con una serie de requisitos, que tiene como objetivo principal, regularizar el derecho propietario de un lote de terreno, lo cual trasunta en la real pretensión del accionante, puesto que se evidencia la existencia de un proceso administrativo de fiscalización técnica territorial seguido por la Sub Alcaldía de la Zona Sur de la Ciudad de La Paz contra el impetrante de tutela, en ese sentido, no se hace evidente que la vida del accionante se encuentre en peligro o que la misma corra riesgo, tampoco que se vea afectado en su libertad; es decir, que se encuentre detenido o privado de libertad, para que la justicia constitucional pueda ingresar a analizar el fondo de lo denunciado; toda vez que, en virtud a los presupuestos de activación en función a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, de conformidad a lo denunciado por el accionante, no se verifica que la presunta falta de respuesta a sus solicitudes de aplicación de la OM 196/2010 y la sanción económica impuesta por la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 160/2020, tengan vinculación con su derecho a la vida o a la libertad, o incidencia en los mismos; pues, no se advierte ni se demuestra que el prenombrado esté privado de su libertad o corra riesgo su vida.
Por lo expuesto, se concluye que el derecho a la propiedad no es un derecho que se encuentre dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad; toda vez que, los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad convergen en la tutela o resguardo de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción concretamente, para el restablecimiento inmediato y efectivo de los mismos; de modo que, pretender a través de esta acción de defensa la tutela de derechos no vinculados tanto a la vida como a la libertad, es una exigencia que no condice con la naturaleza jurídica y alcance de esta acción tutelar; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Ahora bien, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, concurre una persecución ilegal o indebida cuando existan: 1) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la norma e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, 2) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente, incidiendo respecto a este último presupuesto, que cuando concurra esta hipótesis se está ante a la acción de libertad restringida que procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal configurando una restricción para su cabal ejercicio, estableciendo además que no existe una amenaza inminente de privación de libertad pero, existiría una limitación en su ejercicio; de modo que, cuando se acuda a la justicia constitucional denunciando persecución indebida e ilegal se debe demostrar la concurrencia de uno de estos elementos, correspondiendo aclarar que la búsqueda, persecución u hostigamiento denunciado no puede descansar en una mera sospecha o simple conjetura del accionante, pues debe estar sustentando en elementos tangibles y demostrables.
Consiguientemente, en el presente caso de autos, corresponde señalar que la situación fáctica planteada, no conforma el primer presupuesto; es decir, no se reclama la existencia de una orden u órdenes de detención libradas al margen de los parámetros y exigencias establecidas por ley sino, se denuncia la existencia de un acto de hostigamiento, persecución e intimidación de parte de Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, el análisis partirá del segundo supuesto.
En ese contexto, se tiene que el aludido Sub Alcalde, por Nota CITE SAS-DIFT 49/2020 de 2 de julio, solicitó a Sergio Fernando Bustillos Maldonado, Comandante Policial de la Zona Sur, apoyo para la aplicación de “decomiso y retención” en cumplimiento de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, señalando como lugar de intervención “Sector sin Planimetría Aprobada - Colindante a Taypijahuira Calle Sin Nombre S/N 9 s/n° Cod. Cat. 17-375-1, administrado Mario Rodríguez Fernández Pacheco” (sic [Conclusión II.2]), al respecto, se debe precisar que dicha solicitud, en el marco del lineamiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no pueden asumirse como un acto de hostigamiento o intimidación, tal como pretende el accionante, debido a que dicha petición fue emitida dentro de la tramitación del proceso administrativo de fiscalización técnica territorial seguido contra el impetrante de tutela por la Sub Alcaldía de la Zona Sur, en ese sentido, se evidencia que tal petición no tiene como objetivo restringir el derecho a la libertad del accionante, motivo por el cual, no se evidencia actuación alguna que acredite el cumplimiento del segundo presupuesto, que permita considerar una persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, con la finalidad perturbar, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el indicado Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.