SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
Sucre, 6 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente:
37975-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación sin mandato de Galo Mauro Luguez Albertini contra Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 1; y, 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Adela Villca Chino, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue citado para prestar su declaración informativa el 15 de julio de 2020; y 25 de agosto del mismo año; sin embargo, no se presentó la primera vez debido al deceso de su madre y la segunda, por haber contraído COVID-19. Tales extremos se encontraban respaldados por la documentación pertinente que adjuntó a los memoriales -de solicitud de suspensión de la referida declaración-, que presentó ante la autoridad hoy demandada.
Pese a ello, acusó que, el 24 de noviembre de 2020, la Fiscal demandada emitió el acta de incomparecencia que dio lugar a su posterior imputación; en cuyo mérito, se encuentra notificado para comparecer a una audiencia de consideración de medidas cautelares, no obstante a estos hechos, el 14 de enero de ese año, se ejecutó en su contra una orden de aprehensión emitida por la precitada autoridad. Añadió que, aunque fue liberado el mismo día, tras brindar su declaración informativa; empero, es menester que se establezca la responsabilidad de dicha servidora pública.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de su derecho al debido proceso al encontrarse indebidamente procesado; sin hacer cita de norma alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se “…reconozca y establezca el procesamiento indebido y se determine la responsabilidad de la Fiscal Actuante” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicó que: a) La primera petición de suspensión de audiencia, fue por el deceso de su madre, que se encontraba debidamente respaldada documentalmente; b) La segunda solicitud de suspensión, también contaba con una fotocopia adjunta del examen de laboratorio -relacionado a su contagio de COVID 19-, “…es más en el requerimiento la señora fiscal dispone que se tiene presente y que se tendría que haber enviado un requerimiento al cedes para que ellos adviertan de cuánto tiempo tendía baja…” (sic); y, c) Se encontraba a la espera de ser notificado nuevamente para prestar su declaración -conforme a procedimiento-; sin embargo, fue citado para una audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la demandada
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 41 y vta., señaló que: 1) Se citó al hoy accionante a efectos de prestar su declaración informativa el 15 de julio de 2020; sin embargo, no se presentó; por lo que, se emitió el acta de incomparecencia. El 7 de septiembre del mismo año, después de treinta días de dicho señalamiento, mediante memorial indicó que no pudo apersonarse al encontrarse con COVID-19. Acompañó dicho documento con una fotocopia simple del examen de laboratorio; 2) El 8 de septiembre de igual año, se decretó el aludido memorial disponiendo que se requiera al Servicio Departamental de Salud (SEDES) y se emitió el requerimiento pertinente; no obstante, el ahora demandante de tutela no presentó informe; 3) Nuevamente se notificó de forma personal a Galo Mauro Luguez Albertini para que declare el 28 de agosto de ese año; empero, tampoco compareció conforme refleja el acta correspondiente; por tal motivo, se emitió la orden de aprehensión de 11 de noviembre del año aludido; 4) La referida orden, se efectuó con base en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin causar lesión alguna y el impetrante de tutela, fue liberado el mismo día; y, 5) Al encontrarse aún en etapa investigativa y de conformidad al art. 279 del Adjetivo Penal, el accionante debió recurrir ante la autoridad jurisdiccional competente y al no hacerlo inobservó el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se cumplió con informar sobre el inicio de la investigación, al encontrarse identificada la autoridad de control jurisdiccional, de forma previa a activar la acción de libertad, debe acudirse ante ella para reparar y proteger los derechos; ii) En el caso de análisis, mediante memorial de 19 de junio de 2020, el Ministerio Público informó sobre el inicio de investigaciones; por lo que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz asumió el control jurisdiccional. Consecuentemente, los reclamos expuestos debían presentarse ante dicha autoridad, al no hacerlo así el accionante inobservó el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 19 de junio de 2020, José Omar Yujra Paucara, Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de La Paz, informó al juez de turno, sobre el inicio del proceso de investigación que emergió de la denuncia de Adela Villca Chino contra Galo Mauro Luguez Albertini -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 25).
II.2. El 11 de noviembre de 2020, la Fiscal demandada, emitió la orden de aprehensión, dentro del caso 201102012002120, en la investigación, seguida contra el demandante de tutela (fs. 31).
II.3. El 23 de noviembre de 2020, dentro del caso precedentemente descrito se presentó Resolución de Imputación Formal 26/2020, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, solicitando asimismo la aplicación de la detención preventiva. Por decreto de 26 de igual mes y año, la referida autoridad judicial dispuso notificar al imputado con el inicio de investigaciones y señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 8 de enero de 2021 (fs. 32 a 36 vta.; y, 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, acusa la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue aprehendido indebidamente -según afirma-, en mérito a una orden de aprehensión emitida a pesar de haber justificado debidamente su incomparecencia a dos audiencias para brindar su declaración informativa; asimismo, aseguro que, ya se había emitido la imputación formal cuando fue aprehendido y si bien fue liberado el mismo día luego de declarar; sin embargo, debía determinarse la responsabilidad de la Fiscal hoy demandada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Las SSCC 0160/2005-R[1], 0181/2005-R[2] y 0997/2005-R[3], fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de modo que no es factible impulsar directamente, o de forma simultánea la acción tutelar.
En ese contexto, la SCP 0549/2015-S3 de 26 de mayo, refiriéndose a la línea jurisprudencial reiterada, que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en la acción de libertad, señaló que: “…la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas nos corresponden).
Siguiendo este razonamiento, se tiene que cuando exista privación de libertad efectiva, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados esos mecanismos procesales, su resolución no fue oportuna por ser irrazonable en los plazos; por ejemplo -entre otras causas-.
III.2. El rol del juez de instrucción en materia penal en el control de la investigación
La aplicación de la subsidiariedad excepcional contenida en el Fundamento Jurídico anterior, no sólo persigue preservar la naturaleza de la acción de libertad a través de la activación previa de los mecanismos idóneos y expeditos para la reparación del derecho conculcado; sino que, a la vez busca materializar y pretende hacer efectiva la función y rol del juez de instrucción, como autoridad jurisdiccional facultada competencialmente para controlar el desenvolvimiento de los actos de investigación realizados tanto por funcionarios policiales, como por fiscales. Esto obedece a que justamente con dicho propósito, los arts. 54.1 y 279 del CPP, confieren facultad al mencionado juez, para disponer lo que en ley corresponda a efectos de restituir derechos que fueron conculcados cuando constate su vulneración.
Siguiendo esa línea de razonamiento y de forma concordante con lo manifestado, los arts. 289 y 298 del CPP, compelen al fiscal a dar aviso al juez de instrucción penal, sobre la apertura de la investigación dentro de las veinticuatro horas de su inicio, pues la aludida autoridad judicial, es la encargada de precautelar la fase de investigación, velando por su desarrollo en apego al sistema de garantías y derechos reconocidos por la Norma Suprema, así como el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En tal sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0587/2015-S3, 0177/2021-S4, 0207/2021-S3, 0150/2021-S2 y 0497/2020-S1, por citar algunas), refirió situaciones excepcionales, en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; para lo cual estableció tres supuestos de improcedencia, siendo el primero: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Adela Villca Chino, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue aprehendido indebidamente; toda vez que, fue citado para prestar su declaración informativa el 15 de julio de 2020; y 25 de agosto del mismo año; sin embargo, no se presentó la primera vez debido al fallecimiento de su madre y la segunda, por haber contraído COVID-19. Tales extremos se encontraban respaldados por la documentación pertinente que adjuntó a los memoriales -de solicitud de suspensión de la referida declaración-, presentados ante la Fiscal hoy demandada.
Sin embargo, el 24 de noviembre de ese año, dicha autoridad emitió el acta de incomparecencia que dio lugar a su posterior imputación; en cuyo mérito, se encuentra notificado para comparecer a una audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.3). No obstante a estos hechos, el 14 de enero de 2021, se ejecutó en contra suya una orden de aprehensión emitida por la precitada autoridad (Conclusión II.2). Añade que aunque fue liberado el mismo día, tras brindar su declaración informativa; empero, es menester que se establezca la responsabilidad de dicha servidora pública.
Ahora bien, los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la posibilidad de interponer directamente la acción de libertad y su subsidiariedad excepcional.
En tal sentido, corresponde establecer que en el presente caso, no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional; en razón a que conforme se tiene de la revisión de antecedentes y de las propias afirmaciones del accionante -tanto en su memorial de acción de libertad como en audiencia-, su libertad efectivamente fue restringida; sin embargo, ello obedecía a la orden de aprehensión fiscal, emitida dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de abuso sexual- (es decir, se produjo la supuesta lesión de su derecho vinculada al proceso señalado por el tipo penal precitado). En tal contexto, conforme se extrae de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el 19 de junio de 2020, José Omar Yujra Paucara, Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de La Paz, informó al juez de turno, sobre el inicio del proceso de investigación que emergió de la denuncia; y, en tal mérito existe una autoridad que está atendiendo el presente proceso y ejerce el control jurisdiccional, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz. Aspecto que es de conocimiento del impetrante de tutela; pues refirió que fue notificado con el pronunciamiento de la aludida Jueza que fijó la audiencia de consideración de medidas cautelares para el 6 de enero de 2021, acto que -según afirmó- fue suspendido por la misma autoridad judicial para el 8 del mes y año referido (Conclusión II.3).
Bajo tales razonamientos, es menester puntualizar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar objeto de análisis, cuando existe otra instancia competente para tal fin que no fue activada, para defender los derechos del accionante. Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación y por tanto de atender todas las solicitudes de protección a los derechos de las partes en el proceso penal. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática, pues sólo si la supuesta lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad y en general por la jurisdicción penal, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad incumbiendo en consecuencia denegar la tutela, en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] En su Fundamento Jurídico III.1.2, establece: “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas fueron añadidas).
[2] Fundamento Jurídico III.3: “En la problemática planteada, se constata que el recurrente no impugnó ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invoca como lesionada en el presente recurso”.
[3] Fundamento Jurídico III.3: “…el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia…”.