SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos
Siguiendo este razonamiento, se tiene que cuando exista privación de libertad efectiva, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados esos mecanismos procesales, su resolución no fue oportuna por ser irrazonable en los plazos; por ejemplo -entre otras causas-.
III.2. El rol del juez de instrucción en materia penal en el control de la investigación
La aplicación de la subsidiariedad excepcional contenida en el Fundamento Jurídico anterior, no sólo persigue preservar la naturaleza de la acción de libertad a través de la activación previa de los mecanismos idóneos y expeditos para la reparación del derecho conculcado; sino que, a la vez busca materializar y pretende hacer efectiva la función y rol del juez de instrucción, como autoridad jurisdiccional facultada competencialmente para controlar el desenvolvimiento de los actos de investigación realizados tanto por funcionarios policiales, como por fiscales. Esto obedece a que justamente con dicho propósito, los arts. 54.1 y 279 del CPP, confieren facultad al mencionado juez, para disponer lo que en ley corresponda a efectos de restituir derechos que fueron conculcados cuando constate su vulneración.
Siguiendo esa línea de razonamiento y de forma concordante con lo manifestado, los arts. 289 y 298 del CPP, compelen al fiscal a dar aviso al juez de instrucción penal, sobre la apertura de la investigación dentro de las veinticuatro horas de su inicio, pues la aludida autoridad judicial, es la encargada de precautelar la fase de investigación, velando por su desarrollo en apego al sistema de garantías y derechos reconocidos por la Norma Suprema, así como el bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En tal sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo (reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0587/2015-S3, 0177/2021-S4, 0207/2021-S3, 0150/2021-S2 y 0497/2020-S1, por citar algunas), refirió situaciones excepcionales, en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; para lo cual estableció tres supuestos de improcedencia, siendo el primero: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la transgresión de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Adela Villca Chino, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue aprehendido indebidamente; toda vez que, fue citado para prestar su declaración informativa el 15 de julio de 2020; y 25 de agosto del mismo año; sin embargo, no se presentó la primera vez debido al fallecimiento de su madre y la segunda, por haber contraído COVID-19. Tales extremos se encontraban respaldados por la documentación pertinente que adjuntó a los memoriales -de solicitud de suspensión de la referida declaración-, presentados ante la Fiscal hoy demandada.
Sin embargo, el 24 de noviembre de ese año, dicha autoridad emitió el acta de incomparecencia que dio lugar a su posterior imputación; en cuyo mérito, se encuentra notificado para comparecer a una audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.3). No obstante a estos hechos, el 14 de enero de 2021, se ejecutó en contra suya una orden de aprehensión emitida por la precitada autoridad (Conclusión II.2). Añade que aunque fue liberado el mismo día, tras brindar su declaración informativa; empero, es menester que se establezca la responsabilidad de dicha servidora pública.
Ahora bien, los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los jueces de instrucción penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la posibilidad de interponer directamente la acción de libertad y su subsidiariedad excepcional.
En tal sentido, corresponde establecer que en el presente caso, no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional; en razón a que conforme se tiene de la revisión de antecedentes y de las propias afirmaciones del accionante -tanto en su memorial de acción de libertad como en audiencia-, su libertad efectivamente fue restringida; sin embargo, ello obedecía a la orden de aprehensión fiscal, emitida dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de abuso sexual- (es decir, se produjo la supuesta lesión de su derecho vinculada al proceso señalado por el tipo penal precitado). En tal contexto, conforme se extrae de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el 19 de junio de 2020, José Omar Yujra Paucara, Fiscal Analista de la Fiscalía Departamental de La Paz, informó al juez de turno, sobre el inicio del proceso de investigación que emergió de la denuncia; y, en tal mérito existe una autoridad que está atendiendo el presente proceso y ejerce el control jurisdiccional, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz. Aspecto que es de conocimiento del impetrante de tutela; pues refirió que fue notificado con el pronunciamiento de la aludida Jueza que fijó la audiencia de consideración de medidas cautelares para el 6 de enero de 2021, acto que -según afirmó- fue suspendido por la misma autoridad judicial para el 8 del mes y año referido (Conclusión II.3).
Bajo tales razonamientos, es menester puntualizar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la acción tutelar objeto de análisis, cuando existe otra instancia competente para tal fin que no fue activada, para defender los derechos del accionante. Como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación y por tanto de atender todas las solicitudes de protección a los derechos de las partes en el proceso penal. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de la problemática, pues sólo si la supuesta lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad y en general por la jurisdicción penal, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad incumbiendo en consecuencia denegar la tutela, en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] En su Fundamento Jurídico III.1.2, establece: “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas fueron añadidas).
[2] Fundamento Jurídico III.3: “En la problemática planteada, se constata que el recurrente no impugnó ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invoca como lesionada en el presente recurso”.
[3] Fundamento Jurídico III.3: “…el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos