SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 1; y, 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Adela Villca Chino, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue citado para prestar su declaración informativa el 15 de julio de 2020; y 25 de agosto del mismo año; sin embargo, no se presentó la primera vez debido al deceso de su madre y la segunda, por haber contraído COVID-19. Tales extremos se encontraban respaldados por la documentación pertinente que adjuntó a los memoriales -de solicitud de suspensión de la referida declaración-, que presentó ante la autoridad hoy demandada.
Pese a ello, acusó que, el 24 de noviembre de 2020, la Fiscal demandada emitió el acta de incomparecencia que dio lugar a su posterior imputación; en cuyo mérito, se encuentra notificado para comparecer a una audiencia de consideración de medidas cautelares, no obstante a estos hechos, el 14 de enero de ese año, se ejecutó en su contra una orden de aprehensión emitida por la precitada autoridad. Añadió que, aunque fue liberado el mismo día, tras brindar su declaración informativa; empero, es menester que se establezca la responsabilidad de dicha servidora pública.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de su derecho al debido proceso al encontrarse indebidamente procesado; sin hacer cita de norma alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se “…reconozca y establezca el procesamiento indebido y se determine la responsabilidad de la Fiscal Actuante” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad; y ampliándola indicó que: a) La primera petición de suspensión de audiencia, fue por el deceso de su madre, que se encontraba debidamente respaldada documentalmente; b) La segunda solicitud de suspensión, también contaba con una fotocopia adjunta del examen de laboratorio -relacionado a su contagio de COVID 19-, “…es más en el requerimiento la señora fiscal dispone que se tiene presente y que se tendría que haber enviado un requerimiento al cedes para que ellos adviertan de cuánto tiempo tendía baja…” (sic); y, c) Se encontraba a la espera de ser notificado nuevamente para prestar su declaración -conforme a procedimiento-; sin embargo, fue citado para una audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de la demandada
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 41 y vta., señaló que: 1) Se citó al hoy accionante a efectos de prestar su declaración informativa el 15 de julio de 2020; sin embargo, no se presentó; por lo que, se emitió el acta de incomparecencia. El 7 de septiembre del mismo año, después de treinta días de dicho señalamiento, mediante memorial indicó que no pudo apersonarse al encontrarse con COVID-19. Acompañó dicho documento con una fotocopia simple del examen de laboratorio; 2) El 8 de septiembre de igual año, se decretó el aludido memorial disponiendo que se requiera al Servicio Departamental de Salud (SEDES) y se emitió el requerimiento pertinente; no obstante, el ahora demandante de tutela no presentó informe; 3) Nuevamente se notificó de forma personal a Galo Mauro Luguez Albertini para que declare el 28 de agosto de ese año; empero, tampoco compareció conforme refleja el acta correspondiente; por tal motivo, se emitió la orden de aprehensión de 11 de noviembre del año aludido; 4) La referida orden, se efectuó con base en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin causar lesión alguna y el impetrante de tutela, fue liberado el mismo día; y, 5) Al encontrarse aún en etapa investigativa y de conformidad al art. 279 del Adjetivo Penal, el accionante debió recurrir ante la autoridad jurisdiccional competente y al no hacerlo inobservó el principio de subsidiariedad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se cumplió con informar sobre el inicio de la investigación, al encontrarse identificada la autoridad de control jurisdiccional, de forma previa a activar la acción de libertad, debe acudirse ante ella para reparar y proteger los derechos; ii) En el caso de análisis, mediante memorial de 19 de junio de 2020, el Ministerio Público informó sobre el inicio de investigaciones; por lo que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz asumió el control jurisdiccional. Consecuentemente, los reclamos expuestos debían presentarse ante dicha autoridad, al no hacerlo así el accionante inobservó el principio de subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: ’…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos