SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S1
Fecha: 07-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 22, el accionante, por medio de sus representantes sin mandato, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la audiencia de 10 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, aplicó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes; asimismo, se dispuso su detención preventiva por diez días en el Centro Penitenciario de “Santo Domingo” Cantumarca de Potosí por la concurrencia de los riesgos procesales contemplados en los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; y, 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Se alega que, la referida autoridad judicial fundamentó de manera ilegal y cuestionable la concurrencia de lo establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, exponiéndose los siguientes razonamientos: a) En relación al presupuesto familia, indicó que: "EN CONSIDERACION DE ESTA PERSONA NO SE TIENE LA CERTEZA LA EXISTENCIA DE SU FAMILIA, SI BIEN VAMOS A TENER PRESENTE ESTE CONCUBINATO, RELATIVAMENTE ENVIADO O FIGURATIVAMENTE SEÑALADO EN SU DECLARACION INFORMATIVA YA QUE NO SE TOMA EN CUENTA SI DECLARO O NO ESO ES SU DERECHO CONSTITUCIONAL EMPERO AL TENER MAYOR TIEMPO Y JUSTAMENTE LAS CONDICIONES DADAS PARA COMPLETAR TODO ESTE PROCESO INVESTIGATIVO ES QUE LAS CONDICIONES DADAS TAMBIEN DE LA LEJANIA EN LA CUAL SE DIERON TAMBIEN LA DISTANCIA BASTANTE CONSIDERABLE DE LOS HECHOS Y SIENDO QUE TAMBIEN ESTA FISCAL ES ESTA CIUDAD", agrega que "EL SEÑALAR SER CONCUBINO ESE HECHO EVIDENTEMENTE NO PUEDE SER VERIFICADO FACILMENTE, POR QUE TAMBIEN ES JUSTAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO TIENE QUE TENER ALGUN ELEMENTO MAS, APARTE DE DECIR AVERIGUAR MAYORES DATOS QUE POR LA SITUACION EN LA CUAL ESTAMOS ES DECIR JUSTAMENTE EN UN FIN DE SEMANA Y QUE LA INVESTIGACION SE HA DESARROLLADO DESDE LA CIUDAD DE UYUNI POR TAL MOTIVO ESTA PERSONA OBVIAMENTE ESTABA EN UNA SITUACION LEJANA, YA QUE POR EL CORTO PLAZO QUE SE LE OTORGA AL MINISTERIO PUBLICO PARA AVERIGUAR ESTOS ELEMENTOS ERA PRACTICAMENTE IMPOSIBLE TAL CUAL EXIGE LA DEFENSA"; b) Con relación al domicilio, señala que: "TAMBIEN TENIENDO PRESENTE DE QUE EL DOMICILIO REAL ES UN LUGAR DENOMINADO MARQUINA SI BIEN TIENE UN LUGAR PERO ESTE ESTA CONFORME SEÑALA EL SUSCRITO ESTE ESTA PARCIALMENTE ACREDITADO EN CUANTO A LA EXISTENCIA REAL DE ESTE, POR QUE MARQUINA SI PUEDE SER UN LUGAR, PERO CUAL ES EL LUGAR EXACTO ES JUSTAMENTE AQUELLO QUE SE TIENE QUE AVERIGUAR DURANTE LA INVESTIGACION"; y, c) Respecto al trabajo o actividad lícita, refirió que “EN CUANTO AL ELEMENTO TRABAJO POR LA MISMA DECLARACION DEL IMPUTADO EL MISMO ERA O EJERCIA UNA PROFESION, PERO LO CUAL ES SI SE MANTIENE ESA FUNCION Y DONDE MANTIENE ESE TRABAJO, REALMENTE ES GENERICO, ES AMBIGUO LA DENOMINACION DE MARQUINA ES UNA LOCALIDAD DE COCHABAMBA, TAMBIEN ES BASTANTE GENERICA POR MAS QUE SEA EN QUILLACOLO UN POCO MAS PRECISO".
En virtud de lo anterior, tras identificar los agravios en la audiencia celebrada a tal efecto, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental y producto de ello, el titular de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hoy demandado, a través del Auto de Vista de 19 de enero de 2021, admitió el recurso planteado y declaró improcedente la impugnación planteada bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al elemento trabajo, el imputado -hoy accionante- mencionó que anteriormente trabajaba de chofer y operador de maquinaria pesada, aspecto medular que fue considerado por el Juez a quo, toda vez que, al no haberse informado la ocupación lícita desarrollada de manera anterior al hecho punible denunciado se restringió al Ministerio Público realizar cualquier requerimiento para que certifiquen sobre este presupuesto de arraigo señalado; 2) Sobre el presunto domicilio, el Juez de control jurisdiccional evaluó los datos referenciales de identificación proporcionados que ubica su residencia en la localidad de Marquina de la provincia de Quillacollo, empero dicha información era genérica y que el Ministerio Público en la tarea de verificar dicho asiento obtuvo certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que eventualmente contradice lo señalado; y, 3) Sobre el presupuesto familia, determinó que dicho elemento de arraigo, relacionado con la familia estaba debidamente demostrado.
Señala que, a partir de los antecedentes mencionados, se desprende que el fundamento utilizado por el Vocal demandado contradice lo establecido por la normativa penal, puesto que en lugar de requerir al imputado que demuestre la existencia de elementos para refutar los riesgos de fuga planteados por el representante del Ministerio Público, se otorgó a la certificación emitida por el SEGIP la calidad de prueba tasada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de enero de 2021; y, ii) Ordene que el Vocal demandado emita nueva resolución disponiendo la procedencia del recurso planteado por su defensa y en el fondo disponga medidas cautelares de carácter personal menos gravosas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 26 de enero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción tutelar planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 33 a 34 vta., señaló que no resultan evidentes los agravios denunciados en la acción tutelar, toda vez que cualquier investigación que realice el Ministerio Público respecto a los elementos de arraigo natural, tienen su origen en los datos de identificación que proporciona el propio imputado, mismos que deben ser contrastados con los elementos que pueda obtener, los cuales si son genéricos o imprecisos, obviamente limita la labor del Fiscal de Materia a cargo de la investigación de emitir requerimientos ante otras autoridades o instituciones para cumplir con la carga probatoria, lo cual no significa que se pretenda utilizar contra el imputado, su declaración informativa policial, sino únicamente verificar la veracidad de los datos de identificación a través de informes o certificaciones pertinentes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 39 a 43, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la motivación presentada respecto al arraigo natural, la misma tiene su origen en los datos de identificación que el propio imputado ahora accionante otorgó que fueron considerados completamente genéricos, antecedentes que no precisan la ubicación concreta o específica del domicilio en la localidad de Marquina de la provincia de Quillacollo, siendo correcta la valoración otorgada por el Tribunal de apelación accionado al momento de fundamentar la Resolución apelada; circunstancia relevante que se repitió al momento de revisar el arraigo referente de negocios o trabajos asentados en el país, puesto que si bien se indicó que desempeña la labor de chofer o conductor de maquinaria pesada, esta información es general y no precisa adecuadamente donde desempeña esta actividad; y, b) La acción de libertad no es un recurso supletorio a los establecidos en la jurisdicción ordinaria tampoco se advierte la lesión causada a los derechos fundamentales del hoy impetrante de tutela conforme lo estipulado por el art. 125 de la CPE, concluyéndose que el Auto de Vista observado cuenta con la debida fundamentación y motivación al dar respuesta a todos los agravios planteados por el ahora accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,