SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S1
Fecha: 07-Abr-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
La fundamentación y motivación de las resoluciones
y la garantía del debido proceso
El
derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido
proceso, reconocido como derecho fundamental,
garantía jurisdiccional y derecho
humano en las
normas contenidas en los arts.
115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),
fue desarrollado en la amplia
jurisprudencia constitucional,
siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido
en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del
debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho.
Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también
en procesos
administrativos y disciplinarios.
En el
Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron
los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la
finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como
elementos configurativos del debido proceso, como son:
Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
Debe
contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
Debe describir de manera expresa
los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica
aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes
procesales,
1El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho
al debido proceso,
que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad
que dicte una Resolución debe imprescindiblemente
exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la
parte dispositiva de la misma.
(…)
…consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante
el citado derecho que
otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
2El FJ III.3,
refiere: “…la garantía
del debido proceso
no es únicamente aplicable en el ámbito
judicial, sino también
en el administrativo y
disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria
o administrativa e imponerse una
sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
e) Debe valorar de manera concreta
y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos,
asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de
causalidad entre las denuncias o pretensiones
de las partes procesales, el supuesto de hecho
inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas
aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la
determinación del nexo de causalidad
antes señalado.
En
cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan
la decisión, además de pronunciarse sobre todos
y cada uno de los
aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refirió a la fundamentación como sustento de una
resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012
de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del
derecho a una resolución
fundamentada, señalando que el mismo
está dado por sus finalidades
implícitas, como son:
3El FJ III.2.3,
señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente
exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos
y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos
impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa,
desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la
resolución, lesionando efectivamente el debido proceso,
derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles
son las razones
del fallo y cual es la posición
del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones
administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa,
las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso
de impugnación, el sujeto sometido
al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión
asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa.
Esta afirmación nos lleva a concluir
que no le está permitido
a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación
de antecedentes”.
4El FJ III.4,
expresa: “Consiguientemente, aplicando
los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones
pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar
fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de
derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
Fundamentación que no podrá ser
reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas
o los criterios expuestos por las
partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta
primordial la individualización de los hechos,
las pruebas, la
calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de
ellos en concordancia con su grado de participación
o actuación en el hecho acusado”.
5El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene
que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa,
o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto,
etc.) que resuelva un conflicto o una
pretensión está dado por sus finalidades
implícitas, las que contrastadas con la resolución
en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
(1) El sometimiento manifiesto a la
Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el
texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio
de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es
arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios
de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control
de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios
de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad
decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter
público o privado
por parte de la opinión
pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a
continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario,
observa: El valor
justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una
`decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o
en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
La arbitrariedad también
se expresa en la falta
de coherencia, o incongruencia de la decisión
(principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas,
-formadas por las normas jurídicas
utilizadas para resolver
el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también
no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente
resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las
partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver
si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
1) El sometimiento a la Constitución
Política
del Estado y al bloque de constitucionalidad;
2)
Lograr el convencimiento de las partes que la resolución
no
es arbitraria;
es decir,
que observa el valor justicia,
los principios de
interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad
y de
congruencia;
3) Garantizar
la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control
social
de la resolución
en
mérito al principio
de publicidad; y, 5) La observancia
del principio
dispositivo,
que implica la otorgación
de respuestas
a
las pretensiones
de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-6.
Respecto
a la segunda finalidad, tanto
la SCP 2221/2012 como la SCP
0100/2013, señalan que la arbitrariedad
puede estar expresada en una decisión:
i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones
meramente retóricas o deviene
de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su
caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos
de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre
las premisas
-normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución
debe guardar correspondencia con lo
pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos,
sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de
25 de junio7, así como en
la SC 0358/2010-R
de 22 de junio8,
6El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución
fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o
cualesquier otra, expresada en una resolución
en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio
de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es
arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de
congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en
cuestión por los tribunales
superiores que conozcan
los correspondientes recursos
o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad
decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter
público o privado
por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre,
se suma un quinto elemento
de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia
que tiene el juzgador de otorgar respuestas
a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
7El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la
resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá
circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran
sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal
ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos
y garantías constitucionales
como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
8El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su
vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal
como la estricta correspondencia que debe existir
entre lo peticionado y lo resuelto,
en materia penal la
congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho
distinto al atribuido en la acusación o su
ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la
congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial
o administrativa y que implica
también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral
y armonizado entre
los distintos considerandos y razonamientos emitidos
por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan
estableciendo
que,
en
el ámbito procesal,
el principio de congruencia
se
entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo
resuelto,
sino
que además implica
la concordancia
del
fallo; es decir,
su
coherencia interna, entendimiento
que fue reiterado
en
la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las
resoluciones de segunda
instancia, la
SC 0682/2004-R de 6 de mayo10 señaló
que
el pronunciamiento
debe guardar correspondencia
con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen,
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de
motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando
la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas
anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió
que únicamente es posible
conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita
otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que
se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis
de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene
efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este
Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora
bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación
de las resoluciones, es decir, que deberá
ese razonamiento que llevó a la determinación que
se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados,
congruentes y pertinentes”.
9El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal
Constitucional, ha señalado
con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso
judicial o administrativo- como la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre
la parte considerativa y dispositiva, que debe
mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y
armonizado entre los distintos considerandos y
juicios de valor emitidos
por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta
correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio
del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
10El FJ III.1,
refiere: “Además de ello, toda resolución dictada
en apelación, no sólo por disposición legal sino también
por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación
expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-,
también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá
individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de
sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que
podrá dirigirse en su fundamentación
a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos
al presentar su apelación, o varios hubieran presentado
apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad
quem frente a los apelantes, también debe cumplirla
frente a la parte adversa,
para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la
misma pueda responder al recurso,
pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de
apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión
indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
analizarse
la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está
cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo
de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como
efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo
resultado; consiguientemente, a partir de una
interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero,
corresponderá denegar la tutela por carecer de
relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es
únicamente aplicable a la justicia
constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el
accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.1.1. La exigencia de fundamentación y
motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares:
Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398
del Código de Procedimiento Penal
Los
estándares de fundamentación y motivación contenidos en las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas
anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven
medidas cautelares, conforme a las
exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora
bien, la modulación
efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que
analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la
nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no
alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva,
en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional
ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aún se advierta que
la corrección de una decisión con fundamentación o motivación
arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235
del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles
fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron
la imposición de la medida, a efectos que: 1) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando
nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no
concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite
medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, 2) Por otra,
el juez o tribunal analice
de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos
que determinaron la medida o la conveniencia que la misma
sea sustituida por otra.
En
efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de
21 de noviembre de 2007 sobre
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión
judicial que restringe la libertad personal,
garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que
el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además,
que le dificulta su tarea de presentar
nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr
su liberación o impugnar
de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar
de detención preventiva, como la que resuelve la apelación
deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita
al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción
a este derecho12.
Por su
parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de
4 de
enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad
constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como
las que rechazan el pedido de su imposición, las que la
modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos
judiciales está vinculada
al derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional eficaz, consagrados en el
art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las
partes de conocer
las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera
que sea posible a través de su
análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión
arbitraria; sin embargo,
ello no supone que las
decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas
13El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto
en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención
preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las
normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas,
aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el
art. 398 del CPP a los tribunales de
alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no
implica que los tribunales de apelación
se encuentren eximidos
de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la
medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados
a expresar la concurrencia de los dos presupuestos
que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención
preventiva, en el entendido que ésta última determinación
únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de
concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
1) El pedido fundamentado del fiscal o de la
víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado
es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la
existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
circunstancias que deben
ser verificadas y determinadas por el tribunal
y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo
mismo, la falta de motivación por parte de los
tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento
de haberse circunscrito a los puntos
cuestionados de la resolución
impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la
detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal
de alzada al momento de conocer y resolver recursos
de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera
motivada la concurrencia de los presupuestos
jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión
por los límites establecidos en el art.
398 del CPP”.
encuentren
eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la
resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención
preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación;
quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia
de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos
de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o
determine la cesación o rechace ese pedido,
deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión;
expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos
jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por
los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando
se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación
de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una
mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior,
debiendo expresar fundadamente los
motivos por los que
considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En
todo caso, el tribunal de apelación debe realizar
una revisión integral del
fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando
los motivos de agravio que expone el recurso de apelación,
los argumentos de contrario,
analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa
que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales
relativas al riesgo
de fuga.
El
tribunal de apelación no puede limitarse
a invocar presunciones legales
relativas a los riesgos procesales o normas, que de
una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida.
Si a través del fundamento de la resolución,
no se demuestra que la detención preventiva de la persona
es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud
a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las
resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad
judicial a decidir sobre
la aplicación
de una
medida
cautelar, en especial
la detención preventiva;
lo que implica
que, se deberá razonar
sobre el
cumplimiento de los requisitos
formales y materiales
de
legalidad, así como
de los principios de proporcionalidad
y razonabilidad, siempre
que corresponda; aclarándose
que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice
la necesidad
de la
medida, no es menester
que la autoridad
judicial exponga
las razones
por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código
de Procedimiento
Penal,
sino que explique,
por qué resulta
indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales
existentes,
a partir de la argumentación
realizada por el Ministerio Público
o la parte acusadora.
III.32. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela ha denunciado la vulneración de su derecho al debido proceso; en virtud a que, el Vocal demandado, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, declaró improcedente la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 10 del mismo mes y año, y que en dicho fallo se ratificó el análisis del a quo; sostiene que se pretende que sea el imputado quien demuestre la inexistencia de los riesgos de fuga expuestos por el representante del Ministerio Público. Por lo tanto, solicita que se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista del 10 de enero de 2021; y 2) Se ordene al Vocal demandado emitir una nueva resolución disponiendo la procedencia del recurso planteado por su defensa y, en el fondo, disponga medidas cautelares de carácter personal menos gravosas.
Ahora bien, respecto al objeto procesal, es importante señalar que, aunque el accionante alega lo mencionado anteriormente, al revisar su memorial y lo expresado en audiencia, se observa que en esencia lo que denuncia es una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista objetado, por lo que este Tribunal en atención al carácter informal de la acción de libertad, ingresará a compulsar dichos elementos del debido proceso vinculado a la libertad del accionante conforme a los agravios denunciados en la presente acción tutelar.
Efectuada esa necesaria aclaración además del planteamiento de la problemática constitucional opuesta corresponde efectuar una síntesis de los argumentos de agravio de la apelación incidental expresados por el hoy peticionante de tutela y la respuesta otorgada por el Vocal demandado. El objetivo es verificar si la denuncia de vulneración de la garantía del debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, resulta evidente, tal como se alega.
En relación con los agravios planteados en el recurso de apelación incidental por la defensa técnica del impetrante de tutela, se argumenta lo siguiente: a) La Resolución apelada contraviene a lo previsto por los arts. 231 bis, 234, 235 ter y 236 del CPP; toda vez que, el Juez de control jurisdiccional permitió que el representante del Ministerio Público no cumpla con la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales alegados; b) En la imputación formal, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación afirmó irracionalmente que no conocía la ciudad de Quillacollo y que la dirección proporcionada por el imputado en su declaración informativa policial era genérica. Este argumento fue fundamental para que el Juez de la causa concluyera que existía peligro de fuga, respaldando así la responsabilidad de la autoridad fiscal, además, se consideró como circunstancia para acreditar los riesgos de fuga previstos en los artículos 234.1 y 234.2 del CPP el hecho de que fuera fin de semana, lo que dificultó la verificación de si la dirección señalada era efectivamente la correcta; y, c) El Juez a quo no observó lo previsto en los arts. 171 en relación al 13, ambos del CPP, dado que el sistema penal admite la libertad probatoria, por lo tanto, excluye la prueba tasada como el informe evacuado por el SEGIP, pretendiendo una vez más que sea el imputado quien acredite o demuestre el lugar donde vive habitualmente.
A su turno, el Vocal demandado en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, previa identificación de la normativa competencial del Tribunal de alzada conforme la previsión de los arts. 251 y 398 del CPP, sustentándose también en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de cumplir con la motivación y fundamentación en la resolución a emitirse, se pronunció en relación a dichos puntos de agravio: 1) Respecto a la acreditación de negocios o trabajos asentados en el país se consideró la información proporcionada por el propio imputado en su declaración informativa, aclarándose que si bien no puede ser utilizada en su contra, al momento de identificarse señaló que "antes trabajaba de chofer y operador de maquinaria pesada", dato genérico proporcionado que no especificó cuál sería su actual ocupación lícita inmediata a la presunta comisión del hecho punible imputado, aspecto que limitó al Ministerio Público para solicitar certificaciones sobre la ocupación lícita del hoy accionante Edwin Mamani Camacho; 2) En relación al domicilio o residencia habitual, el Juez de Instrucción Penal, igualmente tuvo en cuenta los datos referenciales de identificación proporcionados, que ubicaban al imputado en la localidad de Marquina-Quillacollo, manifestación imprecisa que correspondía ser confirmada por la autoridad fiscal, por lo tanto se obtuvo para tal fin la certificación del SEGIP que no ratificó dicha información; en consecuencia, no fue posible identificar el lugar exacto de su residencia habitual. Es importante destacar que en el sistema procesal penal vigente, se aplica la libertad probatoria, lo que permite a las partes recurrir a cualquier elemento de prueba pertinente y útil para desvirtuar o contradecir la pretensión de la parte contraria. En este caso, el Ministerio Público, al contrastar la certificación con la información brindada, demostró que el imputado carece de los elementos de arraigo.
Identificados los razonamientos lógico jurídicos manifestados por el Tribunal de apelación demandado en respuesta a los motivos de agravio propuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela, corresponde efectuar su compulsa con las reclamaciones expresadas en sede constitucional.
Ahora bien, como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, estas devienen de la presunta insuficiencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 19 de enero de 2021, que confirmó la Resolución de aplicación de la detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1.2.3 y 234.1 y 2 del CPP.
En este contexto, los agravios presentados en la apelación incidental no fueron resueltos adecuadamente. La autoridad de alzada, sin mencionar los datos relevantes introducidos legalmente en el proceso, simplemente confirmó la existencia de los riesgos procesales establecidos por el Juez de primera instancia.
Es decir, al justificar su decisión sobre los peligros de fuga según lo establecido en el artículo 234.1 y 2 del CPP (relacionados con la falta de domicilio o residencia habitual y la carencia de negocios o trabajos asentados en el país), el Auto de Vista se limitó a replicar los argumentos presentados por el Juez de primera instancia, haciendo una réplica de los mismos, sin manifestar ni expresar un criterio propio sobre cada uno de los elementos que supuestamente demostraban y acreditaban la concurrencia de los riesgos de fuga señalados. Por otro lado, la inexistencia de datos claros en los antecedentes del proceso que refieran a un domicilio concreto donde tenga su residencia el imputado o negocios o trabajo asentados en el país fueron fundados en la propia declaración del imputado debido a que otorgó información genérica sobre la ubicación precisa de su domicilio o residencia habitual y trabajo anterior al hecho punible que se le imputa.
Así no se verifica la exposición de un pronunciamiento sobre los aspectos impugnados en el recurso de alzada desarrollando una valoración lógica sobre los mismos. Marco en que el Tribunal de apelación, atendiendo su naturaleza, competencias y atribuciones, debió verificar si al momento de la emisión del Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí cumplió el régimen jurídico previsto en la Ley 1173. En ese sentido, correspondía el análisis de verificación de cumplimiento de la carga probatoria por parte del Ministerio Público, y, si la concurrencia de los peligros procesales en examen, se fundaron en elementos objetivos e información precisa, confiable y circunstanciada aportados. En especial, sobre los motivos o criterios para considerar los datos brindados por el imputado como único elemento de prueba -además en sentido no favorable- para considerar la concurrencia de los peligros de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP. Esto tomando en cuenta que incluso dicha declaración debe ser valorada en su conjunto y de manera integral de todos los antecedentes y elementos propios en cada caso; máxime si la certificación aludida del SEGIP no fue considerada ni mencionada en la resolución apelada para considerar que el imputado señaló un domicilio distinto a lo informado por la referida institución pública.
Así también, se debe considerar que conforme establece el parágrafo V del art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, “La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad”. Previsión que no cumplió el Vocal demandado; toda vez que, exigió al impetrante de tutela desvirtué los riesgos procesales cuando dicha carga le corresponde a la parte acusadora.
Por los motivos expuestos, se advierte que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió una Resolución vulneratoria del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, no observó el régimen jurídico de detención preventiva previsto en la Ley 1173; razón por la cual, se hace viable la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala SegundaPrimera;
en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en
revisión, resuelve: REVOCAR la
Resolución 26 de enero de 2021, cursante
de fs. 39 a 43, pronunciada por el Juez
CORRESPONDE A LA SCP 0036/2022-S1 (viene de la pág. 17).
de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada por vulneración del derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y,
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de enero de 2020, sin disponer la libertad del ahora accionante ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita uno nuevo en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiese cambiado por el transcurso del tiempo.
. Penal Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz; y en
consecuenc
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Corrección
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,