SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante refiere que, se lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad; toda vez que, habiendo solicitado en varias oportunidades se programe audiencia para que se considere la modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se resolvió la misma en mérito a la falta de notificación formal con el señalamiento de audiencia, lo cual repercute en la definición de su situación jurídica, habida cuenta que a pesar de contar con la Resolución de Sobreseimiento de 10 de marzo de 2019, a su favor no puede efectivizarse su libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la identidad de sujetos, objeto y causa como causal de improcedencia
Con relación a este tema el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, sostuvo que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, concluyó que: “De la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos…” (las negrillas son nuestras).
Deduciéndose de lo expuesto, no es posible formular dos acciones de defensa, sobre los mismos hechos y objeto procesal, cuando aún el primero se encuentre en trámite y sin el pronunciamiento de una resolución constitucional, definitiva que resuelva el fondo del asunto, toda vez que, se generaría duplicidad de resoluciones; por lo que, las partes procesales se encuentran obligadas a actuar con lealtad procesal.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad; toda vez que, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades que se programe audiencia para que se considere la modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se resolvió el mismo, en mérito a que no le notificaron formalmente con el señalamiento de audiencia, lo cual repercute en la definición de su situación jurídica, a pesar de contar con la Resolución de Sobreseimiento de 10 de marzo de 2019, a su favor no puede efectivizarse su libertad.
Ahora bien, en mérito a lo expuesto con carácter previo corresponde pronunciarse con relación a la imposibilidad de formular un mecanismo de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, alegada por la autoridad judicial demandada entre las dos primeras acciones de libertad formuladas y la presente garantía constitucional en análisis.
En ese orden de ideas, a fin de realizar dicha tarea atinge remitirse a los antecedentes aparejados al expediente, así como los hechos fácticos expuestos en el memorial de demanda tutelar y los informes brindados por la autoridad y servidores de apoyo judicial demandados, de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 082/2019 de 7 de julio, determinó su detención preventiva, no obstante, concluida la etapa preparatoria la autoridad fiscal emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 04/2020 -no señala fecha- en su favor, circunstancia por la cual la Jueza cautelar de oficio señaló audiencia de cesación de la detención preventiva a fin de definir su situación jurídica, en la que pronunció el Auto Interlocutorio 151/2020 de 9 de marzo, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la medida extrema como ser la presentación ante el sistema biométrico, en el juzgado, arraigo, un garante solvente y prohibición de acercarse a la víctima menor.
Al no poder cumplir con las medidas impuestas el accionante; a través de, memorial de 29 de diciembre de 2020, solicitó se programe audiencia de consideración de modificación de medida cautelar, que mereció el decreto de 30 de igual mes y año, por el que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera en suplencia de su similar Cuarta, señaló audiencia para el 4 de enero de 2021, a horas 16:00, la cual fue suspendida debido a que no se cumplió con las formalidades previstas por ley; toda vez que, en la referida data recién se devolvió el cuaderno de control jurisdiccional por el Juzgado de turno, programándose un nuevo verificativo para el 14 del indicado mes y año a horas 8:30, ordenando que la Oficina Gestora de Procesos notifique a los sujetos procesales (Conclusiones II.2 y II.3).
Al respecto cabe precisar, que conforme señaló el Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe oral en audiencia de la presente acción tutelar, así como lo expuesto en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional se tiene que el 13 de enero de 2021, procedió con la notificación a las partes procesales con el memorial de 29 de diciembre de 2020, decreto de 30 del indicado mes y año, y el acta de suspensión de audiencia de 4 de enero de 2021, que fijaba una nueva para el 14 de igual mes y año; de allí que, conforme precisó el propio accionante en su memorial de demanda tutelar así como lo acontecido en la citada audiencia que se encuentra registrado en el acta de suspensión (Conclusión II.5), luego de habilitar a la Auxiliar I como Secretaria suplente, debido a que la Secretaria titular del Juzgado se encontraba con baja médica, ésta informó que se hallaban presentes el imputado, el representante del Ministerio Público y la víctima acompañada de su abogada; no obstante, el sindicado hizo conocer que si bien aún no inicio la audiencia, su abogada defensora estaba conectada a la plataforma virtual; empero, la misma se habría desconectado, razón por la cual se otorgó cinco minutos para que se reconecte al verificativo; sin embargo, no aconteció, motivando la suspensión de la audiencia y se reprograme una nueva para el 20 del citado mes y año a horas 8:00, quedando “…notificada en audiencia la parte imputada comunique este señalamiento a su abogada, queda notificada también el ministerio público, la parte victima…” (sic).
No obstante, instalada la audiencia de 20 de enero de 2021, el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero en suplencia de su similar Cuarta, informó que “…se ha procedido a la legal notificación al señor fiscal de materia, al imputado, a la víctima en anterior audiencia y solo se encuentra en audiencia la parte imputada sin su asistencia técnica…” (sic) pero, la abogada defensora no se presentó, causando que se suspenda dicho verificativo para el 29 del precitado mes y año a horas 8:30 (Conclusión II.6 de este fallo), lo cual impidió que hasta la fecha de formulación del presente mecanismo de defensa, no se haya podido definir la situación jurídica del impetrante de tutela.
Realizada esa relación de antecedentes corresponde verificar si existe triple identidad de sujeto, objeto y causa, advirtiendo de la revisión del Sistema de Gestión que las siguientes acciones de libertad presentadas por: i) Mauricio Alejandro Montaño Maceda contra Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz signada con el número 35510-2020-72-AL, en la que se reclamó la omisión y/o demora en el señalamiento de audiencia, solicitado el 11 de septiembre de 2020 a efectos de considerar su libertad debido a la existencia de la Resolución de Sobreseimiento a su favor, y pide que la autoridad judicial demandada fije audiencia para considerar la libertad, la cual fue resuelta por Resolución 011/2020 de 1 de octubre pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.1 de este fallo); ii) Erika Fanny Tolin Aguilar, Abogado de SEPDEP en representación sin mandato de Mauricio Alejandro Montaño Maceda contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, signada con el número 37586-2021-76-AL se denunció los mismos hechos que la anterior acción de defensa, solo que esta vez también se hizo referencia al escrito presentado el 1 de diciembre de igual año, siendo su petitorio que la Jueza demandada señale día y hora de audiencia; y, iii) Erika Fanny Tolin Aguilar, Abogada del SEPDEP en representación sin mandato de Mauricio Alejandro Montaño Maceda contra María Melina Lima Nina, Jueza y Ximena Reyven Vera Huayta, Auxiliar, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, Álvaro Javier Quispe Calderón, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Quinto, del Tribunal de Justicia del mismo departamento, signada con el número 38107-2021-77-AL, en la que denunció que: habiendo solicitado en varias oportunidades se programe audiencia para que se considere la modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se pudo resolver la misma en mérito a que no le notificaron formalmente con el señalamiento de audiencia, lo cual repercute en la definición de su situación jurídica, a pesar de contar con la Resolución de Sobreseimiento de 10 de marzo de 2019, a su favor no puede efectivizarse su libertad.
De lo expuesto, se colige que si bien conforme se estableció en la SCP 1005/2021-S3 de 1 de diciembre, existe triple identidad de sujeto, objeto y causa en las acciones de libertad signadas con los números 35510-2020-72-AL y 37586-2021-76-AL, acontece lo propio con el expediente 38107-2021-77-AL, donde se advierte que: a) Existe identidad parcial de sujetos en los tres procesos constitucionales, por cuanto, en todos el impetrante de tutela es Mauricio Alejandro Montaño Maceda encontrándose dirigidas todas contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta; sin embargo, el expediente 38107-2021-77-AL también está dirigido contra Ximena Reyven Vera Huayta, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto; y, Álvaro Javier Quispe Calderón, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Quinto; b) Existe identidad de objeto, ya que en las tres acciones se solicitó el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar; y, c) Existe identidad de causa, por cuanto en los expedientes 35510-2020-72-AL y 37586-2021-76-AL, se denunció que no se atendió los memoriales de 11 y 25 de septiembre de 2020; y en la acción de libertad signada con el numero 38107-2021-77-AL acusó que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no pudo resolverse su solicitud de modificación de medida cautelar, concluyendo de lo mencionado que en los tres mecanismos de defensa se denuncia la dilación en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela que fue solicitada a través de memoriales de 11 de septiembre; y, 1 y 29 de diciembre todos de 2020, lo cual lesiona su derecho a la libertad.
En mérito a lo desarrollado, esta Sala colige la concurrencia de identidad parcial en los sujetos, de objeto y causa entre las tres acciones de libertad anotadas precedentemente; por lo que, atinge aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señala que no es posible formular dos o más acciones de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa en forma simultánea, habida cuenta que toda causa constitucional debe concluir con una resolución firme que adquiera la calidad de cosa juzgada constitucional, no resultando compatible con los alcances de la jurisdicción constitucional formular una nueva acción tutelar cuando la primera no fue resuelta en revisión por este Tribunal, por cuanto esa actuación desleal del accionante ocasionaría que se emitan resoluciones contrarias sobre un mismo hecho.
Aspecto que aconteció en el caso en análisis, habida cuenta que del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene que la primera acción de libertad fue resuelta por Resolución 011/2020 de 1 de octubre, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -35510-2020-72-AL-; la segunda, interpuesta el 17 de diciembre de 2020, resuelta por Resolución 17/2020 de 18 de diciembre, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del nombrado departamento -37586-2021-76-AL-; y la tercera, formulada el 21 de enero de 2021, siendo resuelta mediante Resolución 002/2021 de 21 de enero, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento -38107-2021-77-AL-, deduciéndose de lo anotado que el proceso constitucional en revisión fue interpuesto cuando aún las dos anteriores no contaban con una resolución constitucional definitiva que adquiera la calidad de cosa juzgada; motivo por el cual, en resguardo del principio de seguridad jurídica esta Sala Constitucional se encuentra imposibilitada de efectuar el análisis de fondo del caso en revisión.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.