SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

II. 4. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, los solicitantes de tutela reiteraron su petición en los siguientes términos: a) Extensión de Informe o Certificación o cualquier documento equivalente que refleje, si el SEDES de Cochaba

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición, alegando que Yercin Mamani Ortiz, Director de SEDES de Cochabamba, no dio respuesta pronta y oportuna a su nota de 25 de junio de 2020 y memorial 2 de diciembre ambos del 2020, mediante los cuales solicitaron información respecto a las licencias solicitadas en diferentes hospitales en virtud a una serie de permisos que se realizaron a consecuencia de la pandemia COVID-19, amparados en la RM 218.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: 1) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…” (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y el principio de inmediatez

La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la CPE; con un marco jurídico procesal propio, que adquiere las características de sumariedad, subsidiariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento de última protección, rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada, sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

En este sentido la la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, señalo que: “…este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia”.

Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional la SCP 0193/2019-S4 de 9 de mayo, precisó que “La acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de carácter tutelar, que se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que se activa con el fin de resguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas, contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; es decir, que se configura como un mecanismo eficaz, para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados.

En concordancia con lo señalado precedentemente, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que ‵La acción de amparo constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir′.

Asimismo, se debe señalar que si bien la acción de amparo constitucional, se constituye en un mecanismo de defensa eficaz para el restablecimiento de derechos y garantías, la misma se encuentra regida por los principios de subsidiariedad, que implica el agotamiento previo de las vías o recursos intraprocesales, que puedan restablecer los derechos vulnerados, al no ser esta acción de defensa un sustituto o reemplazante de dichos recursos; y la inmediatez, que establece que la interposición de esta acción se la debe realizar en el plazo de caducidad que la misma ley establece para su uso, dado que, este último principio se instituyó expresamente por la Ley Fundamental, en aplicación al principio general del derecho que dispone ‵...que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos′ (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).

En este sentido, la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose al principio de inmediatez, concluyó que: ‵...al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo′ (las negrillas son nuestras).

Del contenido normativo y jurisprudencial antes expuesto se puede concluir que, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme se tiene establecido en el art. 129.II de la Norma Suprema, concordante con el art. 55.I del CPCo, que regula similar plazo para interponer la acción tutelar, de manera que, la inobservancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, al estar frente a un consentimiento tácito de parte de la accionante con relación a la decisión administrativa o judicial”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que se adjuntan a la presente acción de defensa, se tiene que los accionantes mediante nota de 25 de junio de 2020, recibido en la misma fecha en el SEDES de Cochabamba (Conclusión II.2), solicitaron al Director de la misma entidad –autoridad ahora demandada–, emita un informe sobre las licencias solicitadas en diferentes hospitales en virtud a una serie de permisos que se realizaron a consecuencia de la pandemia COVID-19, amparados en la RM 218.

La referida petición recibió como respuesta la nota de 8 de julio de 2020, notificada el 13 del mismo mes y año, suscrita por Yercin Mamani Ortiz –autoridad ahora demandada– en la que, a efecto de responder a las notas recibidas por los acreditados de control social, solicitó al SIRMES extiendan “…una copia de su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, con su respectiva aprobación por el Ministerio de Trabajo correspondiente” (sic), (Conclusión II.3).

En consecuencia, se tiene que los ahora impetrantes de tutela, como parte de SIRMES (Conclusión II.1) fueron notificados con la nota antes descrita el 13 de julio de 2020 como respuesta a la nota presentada el 25 de junio del mismo año –fechada con 24 de junio–. La presente acción tutelar fue planteada el 26 de enero de 2021; por lo que se advierte que la parte solicitante de tutela sobrepasó el término de los seis meses de la acción de amparo constitucional que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme se tiene establecido en el art. 129.II de la Norma Suprema, concordante con el art. 55.I del CPCo, de manera que, la inobservancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.

En tal entendido, cualquier cuestionamiento al contenido o suficiencia a la nota de respuesta otorgada por el Director Técnico a.i. del SEDES de Cochabamba, no podrá ser analizado en el fondo en observancia del principio de inmediatez que rige la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del asunto.

Respecto al memorial presentado el 2 de diciembre de 2020 en el que los accionantes solicitaron: a) La extensión de un Informe o Certificación o cualquier documento equivalente que refleje, si el SEDES de Cochabamba procedió a otorgar las licencias solicitadas por los diferentes hospitales y el número de denegatorias de las licencias que fueron solicitadas; b) Fotocopias legalizadas de los registros que tiene dicha institución sobre las concesiones o denegatorias de licencias solicitadas dentro del marco de la RM 218; y, c) Extensión de informe o Certificación o cualquier documento equivalente que refleje, si el SEDES de Cochabamba hizo alguna acción tendiente a garantizar el derecho de los trabajadores en salud calificados como vulnerables (Conclusión II.4); por lo referido por la autoridad demandada en su informe de amparo constitucional, no controvertido por la parte impetrante de tutela y verificado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Antecedentes I.2.3), su petición mereció respuesta mediante informe 12 de enero de 2021, recibido por el SIRMES el 14 del mismo mes y año, bajo la referencia “RESPUESTA A SU SOLICITUD”, en el que se expuso la normativa aplicable al caso respecto a las licencias especiales que deberían enmarcarse a derecho a efecto de ser otorgadas o denegadas, así como el procedimiento para su obtención; que las solicitudes de licencia debían ser autorizadas por los superiores jerárquicos, lo que en muchos casos no se cumplió.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte la lesión del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE; puesto que, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, a la persona requirente le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado o de cualquier institución pública o privada, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, la que sin mayores objeciones, está obligada a satisfacer y dar respuesta coherente a la solicitud efectuada; sea ésta positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.

En ese sentido, se tiene que los accionantes como parte del Directorio del SIRMES, solicitaron la información descrita a través del memorial de 2 de diciembre de 2020, habiendo recibido respuesta, luego de un trámite administrativo interno, el 14 de enero de 2021 –fecha de notificación en el SIRMES–, en el que se respondió sobre el fondo de lo peticionado, pues se expusieron las razones por las que en muchos casos de solicitudes de licencias no fueron otorgadas.

En ese contexto, se concluye, que al ser evidente que los impetrantes de tutela se dirigieron a la autoridad hoy demandada efectuando una petición concreta, habiendo sido respondida de manera fundamentada; en consecuencia, no se lesionó el derecho a la petición, por lo que amerita denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.