SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 64 a 67 vta.; y de subsanación el 31 de igual mes y año, de fs. 72 a 73 vta, respectivamente, las accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo procesadas por la presunta comisión del delito de estelionato; en etapa de juicio oral, mediante resolución la autoridad jurisdiccional demanda ordenó que en su descargo puedan ofrecer pruebas en el plazo de diez días, por lo cual a horas 15:10 del 16 de octubre de 2020, –según señalaron décimo día del plazo otorgado– intentaron presentar el memorial con las pruebas de descargo en la ventanilla de la gestora del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la ciudad de Quillacollo; sin embargo, no pudieron recibirles la citada documentación, argumentando que el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) hubiere sufrido algún desperfecto, emitiéndoseles una certificación que acreditó lo señalado, ante dicha imposibilidad, el mismo día a horas 16:05, remitieron la referida documentación mediante Buzón Judicial, constando al efecto copias legalizadas.
El 27 de octubre de 2020, mediante memorial presentado al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo, remitieron toda la documentación que acredita el cumplimiento de lo ordenado –presentación de pruebas de descargo–, en el plazo establecido, justificando además que María Virginia Argote Pérez, no pudo presentar en físico la referida documentación, por encontrarse reponiéndose de Covid-19, memorial que mereció proveído de 28 del mismo mes y año, por el cual la autoridad demandada señaló que, al haberse presentado dos memoriales, uno a horas 16:05 del 16 de octubre de 2020 por buzón judicial, y otro el 27 del mismo mes y año, acompañando las pruebas de descargo, estos fueron presentados de manera extemporánea, teniéndose por no presentadas las mismas. Denuncian que la referida decisión carece de fundamentación y motivación respecto a la situación de convalecencia por Covid-19 como un impedimento del cumplimiento de la presentación de las pruebas en físico.
Consideraron que, en su caso, en aplicación del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el tratamiento para la presentación de memoriales vía buzón judicial, vencen a las veinticuatro horas del último día hábil, existiendo por lo tanto una lesión de su derecho inviolable a la defensa e implícitamente su derecho al debido proceso, declarando extemporánea su pretensión. Por lo que el 5 de noviembre de 2020, interpusieron, recurso de reposición, peticionando que se admita el memorial de ofrecimiento de prueba de 16 de octubre de 2020 mediante resolución debidamente fundamentada y motivada, solicitud que mereció proveído de 6 del mismo mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional demandada dispuso que, “Estableciéndose que por proveídos de 28 y 29 de octubre de 2020, se encuentra fundada y sustentado en normativa legal vigente y que el juzgador al emitir dicha determinación no ha incurrido en ningún error susceptible de revocatoria o modificación conforme lo ha determinado el art. 401 del procedimiento penal (…) En consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de reposición” (sic).
Teniendo en cuenta que la decisión inicial no cuenta con fundamentación ni motivación alguna, el proveído de 6 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición, tampoco cuenta con una debida motivación y fundamentación.
Denunciaron además que la decisión de restringirles su derecho a la defensa, debía realizarse mediante Auto Interlocutorio conforme dispone el art. 123 del CPP, pues las providencias solo ordenan actos de mero trámite.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes, denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, y resolución debidamente fundamentada y motivada; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada deje sin efecto los proveídos de 28 y 29 de octubre de 2020, por los cuales determinó, por no presentadas las pruebas ofrecidas por las accionantes; en consecuencia, se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, admitiendo el ofrecimiento de pruebas de descargo presentada por las hoy impetrantes de tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2021 según consta en el acta, cursante
de fs. 117 a 118; presente la parte accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que la presentación de manera personal del memorial de ofrecimiento de prueba no fue posible por encontrarse una de ellas afectada por Covid-19, por lo que se presentó mediante buzón judicial, debiendo primar en este caso el principio de informalismo cuando se trata del respeto del derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad jurisdiccional demandada
Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 25 de enero de 2021, conforme cursa de fs. 90 a 91 vta., señaló que: a) Habiendo sido presentada la acusación formal por el Fiscal de materia el 18 de marzo de 2020, la causa en contra de las hoy accionantes fue radicada en su Juzgado el 30 de julio de 2020; el 25 de agosto del mismo año, el representante del Ministerio Público presentó las pruebas de cargo; y, el 31 de agosto de 2020, la victima Neptaly Argote Claros, presentó dentro del plazo legal su acusación particular. Con dichos actuados, el 2 de octubre de igual año, mediante comisión instruida se notificó a las procesadas para que, en aplicación del art. 130 del CPP, en el plazo de diez días ofrezcan de manera física las pruebas de descargo, periodo que finalizó el 16 de octubre de 2020; b) Siendo que son tres coimputadas, María Elizabeth Argote Pérez –quien no es accionante–, a las 13:45 del 16 de octubre de 2020, ingresó su memorial de ofrecimiento de prueba de descargo por la Oficina Gestora de Procesos; no obstante, la misma fecha las imperantes de tutela, no pudieron presentar sus memoriales de ofrecimiento de prueba, acompañando para ello una certificación de la Oficina Gestora de Procesos N° 2 de que el sistema SIREJ sufrió un corte a horas 15:10 aproximadamente; sin embargo, dichos memoriales debieron ser recepcionados manualmente, omisión atribuible a las funcionarias de la Oficina Gestora de Procesos; y, c) Si bien las impetrantes de tutela presentaron sus memoriales mediante buzón judicial a las 15:54 y 16:05 del 16 de octubre de 2020, no cumplieron con los establecido en el art. 13 del Reglamento de Buzón Judicial, el cual dispone la obligación de los usuarios de constituirse en plataforma o servicio común el primer día hábil para la presentación en físico de los documentos, siendo excepcional la ampliación del plazo a dos días de manera justificada; empero en el presente caso la presentación en físico de la documentación, recién fue presentada una semana después, es decir, el 27 y 28 del mismo mes y año, por lo que dejaron precluir el ejercicio de sus derechos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Neptaly Argote Claros, en audiencia tutelar, señaló que, la presentación por parte de las accionantes de sus memoriales de ofrecimiento de pruebas, fenecía el 16 de octubre de 2020; empero, siendo válida la presentación de los mismos mediante Buzón Judicial por la situación de emergencia sanitaria, esta presentación solo podría tenerse como concluida, cuando el primer día hábil se ofrece en físico la referida documentación, aspecto que no ocurrió; pues, recién el 27 y 28 pretendieron entregar sus memoriales acompañados de las pruebas en físico, es decir fuera del plazo establecido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 006/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 119 a 125, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el proveído de 6 de noviembre de 2020, en consecuencia, emitir una nueva resolución al planteamiento del recurso de reposición impetrado por las accionantes contra los proveídos de 27 y 28 del mismo mes y año, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, respecto al principio de verdad material ha señalado que, con el fin de impartir una justicia material, debe tenerse en cuenta más que la verdad formal, aquella que demuestre hechos concretos, en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización; por otro lado, los principios pro homine y pro actione, permiten al juzgador una interpretación más extensiva de la norma, cuando se trata de reconocer derechos protegidos; e, inversamente la interpretación restringida de la norma cuando se trata de su supresión extraordinaria de derechos. En el mismo contexto se encuentra el deber del juzgador de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, con el fin de brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; 2) Con relación a una debida fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional sostuvo la importancia de motivar toda decisión judicial en el marco de la normativa vigente, fundamentando toda decisión con la finalidad de lograr un convencimiento en ambas partes del proceso, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo la misma ser concisa; 3) Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional señaló que, se constituye en una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de la resoluciones judiciales, cuyos elementos. entre otros, son: el derecho a un juez natural, y el derecho a la defensa material y técnica; 4) El recurso de reposición planteado por las accionantes, no ha sido atendido por la autoridad jurisdiccional, pues el proveído que resolvió este recurso fue respondido por el Secretario Abogado del Juzgado de Sentencia, limitándose a señalar que los proveídos de 28 y 29 de octubre de 2020 se encuentran fundamentados y sustentados en normativa legal vigente y que el juzgador al emitir dicha determinación no ha incurrido en error susceptible de revocatoria o modificación, siendo en consecuencia un deber omitido por el Juez de pronunciarse sobre los agravios planteados en el recurso de reposición de manera motivada y fundamentada; y, 5) Si bien la presentación de los memoriales que no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional demandada, se realizaron por buzón judicial, y que debían cumplir con la entrega en físico al día siguiente hábil, no se ha tenido en cuenta que una de las impetrantes de tutela se encontraba con Covid-19, por lo que ante una situación de emergencia sanitaria no prevista por el legislador, la autoridad de control jurisdiccional debió en aplicación del principio de verdad material, considerar esta situación y admitirse la prueba ofrecida por las procesadas, no siendo así en su momento, sustanciado el recurso de reposición y conocidas las situaciones que justificaban la demora en la presentación de las pruebas de descargo, la autoridad jurisdiccional demandada debió corregir su accionar anulando los proveídos de 28 y 29 de octubre de 2020.