SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y resolución debidamente fundamentada y motivada, en virtud de que la autoridad demandada: i) Dio por no presentadas sus pruebas de descargo, considerando que las mismas no fueron presentadas dentro del plazo legal establecido, decisión que no cuenta con una debida fundamentación y motivación; y, ii) Planteado el recurso de reposición intentando corregir lo que consideraron un error, emitió un proveído resolviendo su pretensión sin una debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales

Respecto a lo señalado, la SCP 0561/2018-S4 de 19 de septiembre sostuvo que: “La debida fundamentación y motivación de las resoluciones ʹjudiciales y administrativas como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales son las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes motivo del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión” (las negrillas nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y resolución debidamente fundamentada y motivada, en virtud de que la autoridad demandada: a) Dio por no presentadas sus pruebas de descargo, considerando que las mismas no fueron presentadas dentro del plazo legal establecido, decisión que no cuenta con una debida fundamentación y motivación respecto a las justificaciones alegadas; y, b) Planteado el recurso de reposición intentando corregir lo que consideraron un error, emitió un proveído declarando improcedente su pretensión sin una debida fundamentación y motivación.

En conocimiento de lo alegado por las impetrantes de tutela y los actuados del proceso penal, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, María Alicia y María Virginia ambas Argote Pérez, no pudieron realizar la presentación de sus memoriales de ofrecimiento de prueba mediante la Oficina Gestora de Procesos, debido a un corte en el sistema SIREJ; por lo que, María Virginia Argote Pérez, presentó a través de su abogado su memorial de ofrecimiento de prueba a horas 16:05 del 16 de octubre de 2020 mediante buzón judicial. Cabe advertir, que María Alicia Argote Pérez, alegó la misma situación –presentación mediante buzón judicial–; empero no cursa documentación alguna al respecto.

Por otro lado, mediante memorial de 27 de octubre de 2020, María Virginia Argote Pérez, solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada se dé por cumplido el ofrecimiento de prueba en plazo oportuno, mismo que fue presentado por buzón judicial el 16 del mismo mes y año, lo que mereció proveído de 28 de octubre de 2020, que determinó por no presentados el memorial y las pruebas de descargo por considerarse extemporáneas, pues si bien se cumplió con la presentación mediante buzón judicial, la misma no concluyó el trámite pues no se presentaron de manera física un día después como determina el reglamento del buzón judicial (Conclusión II.3). Así mismo mediante memorial de 28 de octubre de 2020, María Alicia Argote Pérez también solicitó al Juez de la causa, tener por efectuado el ofrecimiento de prueba, señalando que cumplió con el plazo previsto al presentar el mismo mediante buzón judicial y alegó que no pudo presentar dos días después en físico pues se encontraba con Covid-19 y el sistema SIREJ aún no se encontraba reestablecido; lo que mereció proveído de 29 del mismo mes y año, por el cual se dispuso por no presentada el ofrecimiento de prueba por ser la misma extemporánea (Conclusión II.4), corresponde aclarar que ambos proveídos fueron firmados sólo por el Secretario del Juzgado.

De la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, considerando ilegales las señaladas determinaciones, las impetrantes de tutela interpusieron en plazo legal –ya que fueron notificadas el 4 de noviembre de 2020– recurso de reposición contra los proveídos de 27 y 28 de octubre de 2020, argumentando que: 1) Ante la imposibilidad de presentar los memoriales en la Oficina Gestora de Procesos, lo hicieron en plazo mediante el buzón judicial; 2) El argumento de rechazo de que debía presentarse los memoriales en físico un día después, vulnera su derecho a la defensa, pues consideran que la presentación de los mismos mediante buzón judicial por sí mismo acreditan el cumplimiento de lo ordenado; 3) Por imperio de los arts. 119.II y 410 de la CPE y el bloque de constitucionalidad, el juzgador debía aplicar con preferencia el respeto del derecho a la defensa y no lo dispuesto por el reglamento del buzón judicial; y, 4) Respecto a que los memoriales no cuenten con firmas de las procesadas, ello se debió a que las mismas se encontraban convalecientes por COVID-19, y la situación particular de que se remitió la documentación por buzón judicial, y la premura de hacerlo, les hizo incurrir en dicha omisión.

En respuesta al recurso planteado por las impetrantes de tutela, se emitió el proveído de 6 de noviembre de 2020, firmado únicamente por Emanuel Fernández Calero, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo, el cual señaló que: “A mérito de lo expuesto en el memorial que antecede y estableciéndose de los datos del proceso, que por proveídos de 28 de octubre y 29 de octubre de 2020, se encuentra fundada y sustentado en normativa legal vigente y que el juzgador al emitir dicha determinación no ha incurrido en ningún error susceptible de revocatoria o modificación, conforme lo ha determinado el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, que establece el recurso de reposición y refiere: ‘El recurso de reposición solamente procederá contra las providencias de mero trámite, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de un error las revoque o modifique’; en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto” (sic) (Conclusión II.6).

En tal sentido, en relación a la primera problemática planteada respecto a que no se consideró su memorial de ofrecimiento de prueba, tampoco la documentación que acompañaron al efecto por considerarse las mismas extemporáneas, además de que la decisión carece de una fundamentación y motivación; teniendo en cuenta que, “…esta acción por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados” (SC 0428/2010-R de 28 de junio), y siendo que estas observaciones fueron objeto de recurso de reposición el 5 de noviembre de 2020, esta jurisdicción no podría emitir pronunciamiento alguno al respecto.

No obstante, al tener presente que el recurso de reposición no admite recurso ulterior conforme dispone el art. 402 del CPP, con relación a la segunda problemática referida a que la Resolución de 6 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la pretensión de las accionantes, se encuentra vulnerando sus derechos por no dar respuesta a su solicitud considerando la misma carente de fundamentación y motivación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que conozca de un reclamo o solicitud, al momento de resolver estas pretensiones, deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, por lo cual también se hace necesario que exponga los hechos establecidos si la problemática lo exige, de ese modo eliminar cualquier interpretación de interés o parcialidad en el caso que resuelve; la fundamentación y motivación en una resolución jurisdiccional, no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, en la cual se exprese las condiciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión al resolver lo pretendido.

Bajo dicho razonamiento, observado que fue en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional que las procesadas, solicitaron a la autoridad jurisdiccional demandada que revoque o modifique los proveídos de 28 y 29 de octubre de 2020, pidiendo un pronunciamiento respecto a que: 1) Presentaron su memorial mediante buzón judicial en plazo, pues el mismo de por sí implica el cumplimiento de lo ordenado; 2) El derecho a la defensa positivado en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad debe aplicarse con preferencia al reglamento del buzón judicial; y, 3) Sus memoriales no contaban con firmas por encontrarse afectada por COVID-19.

En ese sentido y conforme dispone el art 401 del CPP, “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique” (las negrillas nos pertenecen), es el Juez o Tribunal de la causa quienes deben resolver los recursos de reposición; en el presente caso, el recurso de reposición impetrado por las procesadas, debió ser resuelto por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo de departamento de Cochabamba; sin embargo, se advierte que, el referido recurso fue resuelto por, Emanuel Fernández Calero, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo, quien firmando el proveído de 6 de noviembre de 2020, declaró improcedente la pretensión de las imputadas, en franca contravención del art. 401 y 56 del adjetivo penal, este último que limita su función como apoyo jurisdiccional a “…ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos probatorios secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos que el juez o el tribunal les ordenen”, en tal sentido y no observándose una respuesta conforme a la normativa y las atribuciones señaladas por el código adjetivo penal al recurso de reposición planteado por las accionantes, ya que la autoridad demandada no resolvió el mismo de manera motivada y fundamentada, ésta lesionó su derecho al debido proceso en su elemento resolución debidamente fundamentada y motivada, correspondiendo por ende conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta