SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de octubre y 17 de noviembre de 2020; y, 1 de octubre de 2021, cursantes a fs. 1; 24 a 25 vta.; 38 a 41 vta.; y, 108 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de mayo de 2005, se suscribió un documento privado con reconocimiento de firmas, sobre la transferencia parcial de un terreno ubicado en la esquina de las calles Warnes y 21 de Mayo, de la localidad Lagunillas, Capital de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, de 8 m² de frente y 29 m² de fondo, con una superficie total de 232 m², firmado entre el vendedor Jorge Ascencio Barrientos Vannucci y Lotty Allerding de Auzza, en calidad de compradora; posteriormente, el 27 de junio de ese año, se firmó documento privado de usufructo y autorización de construcción de mejoras sobre una superficie de 4 m² de ancho y 12 m² de largo, en total 48 m² -que hoy esta destinada principalmente a garaje y servicios básicos, ubicados dentro del predio indicado anteriormente-, entre Jorge Ascencio Barrientos Vannucci y Luis Gustavo Auzza Macías; aclarando que esa autorización fue previa a la venta en favor de Mila Rocha de Acosta, a manera de documentar las mejoras introducidas; estableciéndose el usufructo a los fines de garantizar el uso, goce y disfrute mientras se regularice, y en el caso de transferencias a terceros se mantenía el mismo por ser transmisible.

El 18 de agosto de 2017, por documento privado de compra venta sobre el terreno de 232 m², suscrito por Lotty Allerding de Auzza a favor de la ahora accionante, Mila Rocha de Acosta, entre sus cláusulas cuarta y quinta, se aclaró que el lote de terreno no se encontraba registrado en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), pero se comprometía a perfeccionar, y se reconocía el usufructo y autorización de construcción de mejoras de los vendedores. Al fallecimiento de Jorge Ascencio Barrientos Vannucci, su esposa -hoy demandada- desconoció la disposición del terreno y los documentos señalados anteriormente; por lo que, en el mes de agosto de 2018, dos abogados se apersonaron e ingresaron a su domicilio expresándoles que debían desocuparlo y que construirían un muro divisorio, siendo rechazado por Mila Rocha de Acosta, en mérito a los derechos que les asisten; motivo por el cual, fue citada vía conciliatoria en Camiri del departamento de Santa Cruz, suspendiéndose la segunda audiencia por imposibilidad médica, sin resolverse nada.

El 22 de septiembre de 2020, la demandada, por intermedio de sus abogados y un funcionario policial, los amenazaron con cerrar el ingreso del garaje y colocar un muro, indicándoles que se encontraban allanando propiedad, privada, además que tenían que retirar el vehículo de su propiedad, caso contrario serían llevados presos; y, por último colocaron un candado. Posteriormente, el 25 del mismo mes y año, cambiaron el mismo, obligándoles a sacar sus cosas, ingresando un albañil, quien se puso a levantar una barda divisoria, cortando el servicio elemental de agua, impidiendo la salida de aguas servidas y fluviales, más el uso del sanitario, poniendo en riesgo sus vidas, lo que ocasionó malestar y por lo avanzada de su edad, delicadeza y debilidad, se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de emergencia.

El 14 de octubre de 2020, solicitaron verificación al Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de la localidad de Lagunillas del mencionado departamento, repartición que por informe de 15 de ese mes y año, corroboró la existencia del hecho arbitrario de cierre forzoso del agua y servicio sanitario, más uso e ingreso por el garaje; por otra parte, el funcionario policial “Alex Montaño”, el 22 de igual mes y año, confirmó los hechos denunciados; actos que consideran vulneratorios de sus derechos y garantías fundamentales, ya que se encuentran viviendo en condiciones mínimas de salubridad, agravando su situación de riesgo en su condición de adultos mayores; constituyendo los actos ilegales descritos, vías de hecho, que necesitan una tutela pronta y efectiva.

Finalmente, resaltan que, en la acción de defensa que formulan no discuten el derecho de titularidad o derechos reales propiamente dichos, los que se encuentran regulados en la vía ordinaria o extraordinaria con exigencias procesales propias de las mismas; denunciándose más bien las acciones de privación violenta, clandestina y sin orden judicial del que fueron víctimas en el ejercicio de “POSESIÓN” material respecto a una fracción del inmueble del que contaban con autorización de los transferentes en un documento privado que se “constituye en Principio de Prueba”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

Señalaron como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a una vejez digna, citando al efecto los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución del uso de la parte del inmueble del que fueron despojados por lesión de derechos constitucionales, mientras se resuelvan “en la vía judicial los derechos controvertidos” (sic [negrillas añadidas]); b) La provisión de agua que fue cortada de forma abusiva por la demandada; c) El paso de aguas servidas y fluviales; d) Permitir el acceso a los servicios básicos de baño; e) Otorgar garantías personales de respeto a su dignidad de adultos mayores; y, f) Reservar su derecho de acudir a la vía penal y/o civil a efectos de los derechos especiales de la materia.

I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0034/2021-RCA de 29 de enero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 01/20 de 23 de noviembre de 2020, mediante la que inicialmente el Juez de garantías, determinó la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad, disponiendo se la admita y someta la causa al trámite previsto por ley, pronunciando resolución en audiencia pública concediendo o denegando la tutela pedida conforme corresponda en derecho (fs. 58 a 66). En ese orden, celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 179 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que a tiempo de contestar la acción de defensa, la demandada admitió tácitamente que, inmediatamente a la adquisición de la fracción de los 232 m², ingresaron en posesión, tanto de la fracción comprada como de la cedida en calidad de usufructo por el titular del predio mayor; por lo que, al tener posesión de la fracción discutida, existe ocupación material de dicha fracción por Mila Rocha de Acosta, contando con el derecho de plantear la acción de amparo constitucional. Resaltan, además que, no se discute la titularidad de la fracción mencionada, cuestionando más bien la vulneración de “los derechos humanos”; encontrándose el derecho propietario subordinado a la vía judicial en la que se tendrá el resultado respectivo.

I.3.2. Informe de la parte demandada

Rudy Salinas de Barrientos, presentó el informe escrito de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 169 a 173 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Durante su matrimonio con su difunto cónyuge Jorge Ascencio Barrientos Vannucci, adquirió el inmueble ubicado en Lagunillas, con una superficie de 841 m², que fue registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010349141, folio 0210093 de 28 de octubre de 1998, registrados al presente bajo matrícula computarizada 7.07.1.01.0001087 de la provincia Cordillera, a nombre de su esposo, de quien tiene la calidad de heredera conforme a la declaratoria respectiva; encontrándose, por ende, veintitrés años en posesión del inmueble precitado, pagando tributos al Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, con el código catastral 713-0206-040-000; 2) En septiembre de 2020, formuló denuncia penal por avasallamiento contra los hoy accionantes, Mila Rocha de Acosta e Ismael Acosta Yance, verificándose en la inspección ocular realizada por los investigadores del caso, la existencia de un vehículo que fue retirado por propia voluntad del impetrante de tutela, quien además reconoció que el garaje es de su propiedad; “…al mismo tiempo de su propia voluntad, manifiesta que se proceda a levantar el muro divisorio y que se ponga cada uno de sus candados” (sic); 3) Al construir el muro de división señalado, asumió conocimiento que los demandantes de tutela, de forma abusiva y atentatoria a su privacidad, se beneficiaban del servicio de agua desde 2017, siendo el monto de ese servicio básico pagado por su persona; descubriendo de otro lado que, “las aguas servidas de que emitían eran depositadas en el pozo diego de [su] propiedad” (sic); en cuyo mérito, procedió a realizar los trabajos necesarios para el cese de esa situación; 4) Los peticionantes de tutela interpusieron en su contra un proceso extraordinario de recuperar la posesión -por el garaje recobrado por sus apoderados-; en el que, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 19/21 de 9 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación para obrar, que fue planteada por sus abogados, considerándose en esencial que, los entonces demandantes, hoy impetrantes de tutela, no tienen inscrito bajo las formalidades de ley, “el supuesto usufructo que pretenden hacer valer como un derecho real” (sic), careciendo de legitimación para recuperar una posesión sobre la que no tienen derecho; a más de ello el Auto referido fue sujeto a apelación pendiente de resolución, incumpliéndose el principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa; 5) Conforme a lo antes expuesto, no resulta viable la denuncia de vías de hecho que se habrían cometido en la fracción de 48 m² del terreno de su propiedad; fracción antedicha que no corresponde a los accionantes, no contando tampoco con derecho de usufructo, no siendo posible “hacer valer un documento de usufructo que no fue conferido a ellos” (sic); en ese sentido, no se tiene constancia de una voluntad expresa del propietario, Jorge Ascencio Barrientos Vannucci, hacia los impetrantes de tutela para constituir el derecho mencionado, falleciendo el indicado en 2013, siendo el documento de transferencia de 232 m², de 18 de agosto de 2017; 6) Los demandantes de tutela no tienen registrado en la matrícula computarizada 7.07.1.01.0001087, ningún derecho de usufructo que pueda sustentar el derecho legítimo al uso y goce del “pedazo de terreno que le pertenece” (sic); en cuyo orden, carecen de legitimación activa; 7) Los peticionantes de tutela siguen en posesión de 232 m², en virtud a una compra que efectuaron de forma irregular, “ya que por el documento presentado a fs. 6, claramente se colige que no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, porque ningún Notario de Fe Pública puede proceder a dar por reconocidas las firmas o protocolizar, un documento sobre un inmueble que no esté debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de los vendedores” (sic); derivando como consecuencia que, quién compra en dichas condiciones, lo hace conociendo que el documento carece de valor legal y no adquiere derechos oponibles frente a terceros con mejor derecho propietario; 8) Los demandantes de tutela no pueden pretender que siga pagando por el servicio de agua que ellos consumen, estando a nombre del propietario del inmueble Jorge Ascencio Barrientos Vannucci; siendo evidente que “durante los 3 años en que están ocupando ilegalmente una parte del inmueble (…), ellos se han beneficiado abusando de (su) buena fe” (sic); correspondiendo que, ejerzan su derecho al agua ante la proveedora de ese servicio pidiendo la instalación del respectivo medidor. Por lo que, “se ha cortado un suministro clandestino, del cual los accionantes usufructuaban y no pagan un peso…” (sic); 9) Igual situación ocurre con las aguas residuales y fluviables, pese a que los demandantes de tutela tienen salida a la calle, no efectúan las gestiones necesarias para construir un pozo ciego y salida de dichas aguas; no siendo su obligación proporcionarles aquello; 10) Los impetrantes de tutela pretenden, asimismo, que la jurisdicción constitucional ordene el uso del baño de la propiedad privada que le pertenece, no siendo un baño de uso público, teniendo ellos obligación de realizar la construcción de dicho servicio en su terreno; 11) A la que se le vienen vulnerando derechos de forma reiterativa, es a ella, teniendo que afrontar procesos judiciales sin base legal, resultando víctima de avasallamiento de su propiedad privada, tolerando que los accionantes “se beneficien del agua que (…) paga por el servicio en el inmueble de Lagunillas, ella es a quien tienen al estupor de pedirle que le permita usar su baño privado, solo por la desidia de no querer construirse su propio baño” (sic); y, 12) Los demandantes de tutela al adjuntar la minuta de compra de los 232 m², no pueden invocar que desconocían lo que supuestamente compraban; y, en ese orden, no pagar agua, no saber dónde van sus aguas servidas y fluviables y no contar con un baño; reclamos que debieron efectuar de manera oportuna a quien les vendió el inmueble que ocupan de forma ilegal. 

En respuesta a lo alegado por los demandantes de tutela en audiencia, los abogados de la demandada refirieron que, no obstante que “existió dicha posesión”, aquella es ilegal al no estar demostrada la titularidad de los accionantes sobre los 48 m²; no resultando viable tampoco considerar las pretensiones contenidas en la acción de defensa, al no contar los peticionantes de tutela con ningún derecho respecto al “supuesto usufructo”.

I.3.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 182 a 191: i) Concedió parcialmente la tutela en lo concerniente a los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua y a una vejez digna, por un periodo de treinta días calendario, computables a partir de la notificación de ese fallo; periodo en el que, los impetrantes de tutela “…deberán realizar las instalaciones y/o conexiones propias de los servicios básicos como son, el agua y alcantarillado o desagüe en el inmueble de su propiedad” (sic); y, en ese orden: “Al cabo de los treinta (30) días, deberán desocupar o retirar las instalaciones o conexiones reacondicionadas emergentes de la presente disposición” (sic). Al efecto, se ordenó a la demandada permitir de forma inmediata, el ingreso de los demandantes de tutela a la fracción de los 48 m², con la finalidad de efectuar las conexiones respectivas al suministro de agua, así como el desagüe y acceso al servicio sanitario; y, ii) Denegó la tutela en cuanto a la restitución del uso de los 48 m², por falta de legitimación activa; correspondiendo, en consecuencia que, los peticionantes de tutela en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la decisión asumida, retiren todas sus pertenencias instaladas sobre esa fracción, con excepción de las instalaciones o conexiones del agua y desagüe de las aguas servidas conforme a lo expuesto en el punto anterior. Al respecto, a objeto de garantizar una convivencia pacífica y de buena vecindad entre los accionantes de tutela, la demandada y sus familias; el Juez de garantías determinó: a) Evitar por todos los medios cualquier agresión verbal, física o psicológica de forma recíproca, sea de forma directa o por intermedio de sus familiares y terceras personas; pudiendo “la víctima” ante el incumplimiento a esa disposición, acudir ante autoridad competente; y, b) La aplicación de los arts. 36.8, concordante con el 40, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no cuentan con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; debiendo considerarse al efecto que, reclaman la comisión de vías de hecho invocando para ello el uso, goce y disfrute de un supuesto derecho de usufructo constituido sobre una fracción del inmueble con una superficie de     48 m², situado al interior del predio mayor de propiedad de la demandada; fracción que no forma parte integral de la compra del inmueble realizada por la impetrante de tutela Mila Rocha de Acosta, con una superficie total de 232 m², según Testimonio 1012/2018 de 31 de julio, extendido por Notaría de la Gobernación del departamento de Santa Cruz; sin constar tampoco ninguna transferencia del derecho de usufructo en relación a la fracción precitada de    48 m², reclamados por los ahora peticionantes de tutela; constituyendo el testimonio mencionado, el único documento idóneo a objeto de acreditar el derecho legítimo respecto a la fracción pretendida, por su naturaleza accesoria a los 232 m² -efectuada por Lotty Allerding de Auzza, a título de compra venta en favor de Mila Rocha de Acosta-; 2) No obstante a la inexistencia de legitimación activa en el caso de examen, al ser los demandantes de tutela adultos mayores que forman parte de un grupo social en riesgo de vulnerabilidad, y en consideración a los principios pro hómine, pro actione y prudente criterio del Juez de garantías, se tiene que, se produjo la lesión de los derechos al agua y alcantarillado al construir la demandada un muro divisorio en el inmueble de su propiedad, ocasionando como efecto de dicha restricción de manera automática, la transgresión de los derechos a la salud, a la alimentación y a la propia vida de los impetrantes de tutela; 3) De igual manera, al restringir la demandada el suministro de agua y salida de las aguas servidas con la construcción del muro divisorio prenombrado, puso en riesgo la calidad y calidez humana de los impetrantes de tutela, desconociendo lo regulado en los arts. 67.I y 68.II de la Norma Suprema; en conexitud, de similar forma, con los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua y a la vejez digna “por un determinado tiempo” (sic); y, 4) Tanto los accionantes como la demandada tienen los mismos derechos en igualdad de condiciones, mereciendo ambos una atención y protección reforzada en razón a su pertenencia al grupo social en riesgo de vulnerabilidad; por lo que, al no tenerse acreditada la legitimación activa de los demandantes de tutela respecto a la fracción de los 48 m² reclamados; realizaron un uso arbitrario de la anotada fracción, lesionando el derecho a la propiedad privada de la demandada, perturbando su pacífica convivencia y vecindad, obviando que ella también se encuentra dentro de un grupo social en riesgo de vulnerabilidad.