SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a una vejez digna; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, la demandada habría incurrido en vías de hecho al no permitirles el acceso a un garaje y baño, así como a la salida de aguas servidas y fluviales, levantando un muro divisorio, desconociendo el usufructo del que se dejó constancia en documento privado de 18 de agosto de 2017, en su favor.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que mediante contrato de compra venta de 20 de mayo de 2005, Jorge Ascencio Barrientos Vannucci, transfirió en favor de Lotty Allerding de Auzza, el inmueble situado en la esquina de las calles Warnes y 21 de Mayo, de la localidad Lagunillas, Capital de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en una fracción de 232 m², del total de 841 m² del mismo (Conclusión II.1); constando que, se suscribió contrato privado de usufructo y autorización para la construcción de mejoras el 27 de junio de ese año, entre Luis Gustavo Auzza Macías y Jorge Ascencio Barrientos Vanucci, con los alcances detallados en la Conclusión II.2.
En forma posterior, a través de documento privado de compra venta de inmueble de 18 de agosto de 2017, Lotty Allerding de Auza, transfirió a Mila Rocha de Acosta -ahora accionante-, la fracción de 232 m², del inmueble antes descrito; constando al efecto la anuencia de Luis Gustavo Auzza Macías, en calidad de esposo de la vendedora; refiriéndose en la cláusula cuarta no estar registrado el inmueble en DD.RR., y en la quinta, la existencia de un contrato privado de usufructo y autorización a fin de la construcción de mejoras (Conclusión II.3). Al respecto, cursa, asimismo, el Testimonio 1012/2018, de protocolización de una minuta de consolidación del lote de terreno indicado, a favor de Mila Rocha de Acosta (Conclusión II.4).
Ahora bien, los accionantes aducen que, el 22 de septiembre de 2020, la demandada ante el fallecimiento de su cónyuge, desconoció el usufructo que les permitía el uso, goce y disfrute del garaje y acceso al baño del inmueble de propiedad de Rudy Salinas de Barrientos; levantando una barda divisoria, el 25 de ese mes y año, cortándoles el servicio elemental de agua y la salida de aguas servidas y fluviables, poniendo en riesgo sus vidas. Al efecto, se advierte documentación inherente a la denuncia penal realizada por Ismael Acosta Yance, en cuanto a “hechos ilícitos” en los que habría incurrido la hoy demandada, constando reporte del caso, en el que se verificó la construcción de una barda en obra bruta, así como la interrupción del paso del servicio básico de agua y del baño; de igual manera, la cadena y candado colocados en la puerta de acceso al garaje (Conclusión II.5). De otro lado, Informe del SLIM, en referencia a la denuncia planteada por la impetrante de tutela Mila Rocha de Acosta, en el que se expone el corte del servicio de agua y del baño del inmueble (Conclusión II.6).
No obstante lo antes expuesto, cursa también Informe de funcionario policial asignado al caso, de 23 de septiembre de 2020, en el que se refleja la denuncia penal realizada por su parte, por Rudy Salinas de Barrientos, ahora demandada, contra los hoy peticionantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y allanamiento de domicilio acaecido el 31 de agosto del mismo año, en el inmueble de la localidad Lagunillas; refiriéndose que los accionantes guardaron dos vehículos de su propiedad en el inmueble de la demandada, retirando Ismael Acosta Yance, de forma voluntaria, el motorizado encontrado en el lugar; oportunidad en la que, los apoderados de la demandada, colocaron un candado propio (Conclusión II.7).
De otra parte, ante el interdicto de recobrar la posesión formulado por Mila Rocha de Acosta, contra Rudy Salinas de Barrientos, la Jueza de dicha causa, emitió el Auto Interlocutorio 16/21, declarando probada la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada, archivando obrados del proceso, por no estar registrado el usufructo que se pretendía hacer valer, ante DD.RR.; decisión que fue sujeta a recurso de apelación (Conclusión II.8).
Por último, se verifica que el Juez de garantías, en audiencia tutelar de 15 de octubre de 2021, decidió efectuar inspección ocular, en la que evidenció en lo principal que, la fracción de los 48 m², reclamados por los demandante de tutela, forma parte del predio o inmueble mayor de 831 m², de donde se disgregaron los 232 m²; estando comprendidos esos 48 m², por el garaje (con una superficie total de 95.55 m², no así los 48 m² precitados), constando, asimismo, la construcción de un depósito con instalación precaria de una tasa e inodoro sin funcionamiento por el desuso y de un parrillero precario; siendo el baño que usaban los peticionantes de tutela en momentos de esparcimiento y reunión social alrededor de la parrilla, de propiedad de la demandada. Por otra parte, en cuanto al agua, derivada de la inspección ocular y de lo informado por el abogado de los accionantes, el Juez de garantías identificó que la fracción vendida a Mila Rocha de Acosta, tiene instalación propia así como baño propio, desprendiéndose el suministro de agua del tubo o cañería principal del inmueble de la demandada, ocurriendo igual situación respecto a las aguas servidas que caen al pozo ciego de la demandada; por lo tanto, lo que se habría cortado es la “conexión clandestina del agua de la familia Acosta-Rocha, así como el desagüe de las aguas servidas al pozo ciego de la accionante”; contando la fracción comprada por los demandantes de tutela con ingreso propio situado sobre la plaza principal de la localidad Lagunillas, teniendo todas las posibilidades y facilidades a objeto de la instalación propia del servicio de agua y alcantarillado, estando instalados ya los servicios de luz y gas domiciliario (Conclusión II.9).
En ese orden, del contenido de la demanda tutelar, de lo referido por la parte demandada y de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional; y, si bien los impetrantes de tutela pertenecen a un grupo de vulnerabilidad al ser adultos mayores, teniendo setenta y seis; y, setenta y ocho años, respectivamente, lo que fue considerado al momento de la emisión del AC 0034/2021-RCA, a través del que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 01/20, dictada inicialmente por el Juez de garantías, declarando la improcedencia de esta acción de defensa -por supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad-, determinando su admisión y tramitación conforme a ley, considerando precisamente la excepción a la subsidiariedad reglada por la jurisprudencia cuando se trata de sectores de vulnerabilidad (en el caso de examen, de adultos mayores); de un estudio de fondo de la problemática planteada, se evidencia la existencia de hechos y derechos controvertidos, habiendo obviado los accionantes, en ese sentido, que la acción de amparo constitucional, es una garantía constitucional para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, protegiendo por ende, derechos, cuando estos se encuentren debidamente consolidados en su favor; no pudiendo la jurisdicción constitucional, mediante esta acción tutelar, dirimir derechos controvertidos o que no se encuentren consolidados (aun tratándose de personas adultas mayores), respecto a los que, para su consolidación, es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos. Obrar en sentido contrario, implicaría el reconocimiento de derechos a través de la acción de amparo constitucional, desnaturalizando su esencia y finalidad, correspondiendo la dilucidación de hechos controvertidos a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según correspondiere.
Resulta relevante, de otra parte, resaltar que, la jurisprudencia constitucional referente a las medidas de hecho, constriñe a los impetrantes de tutela a cumplir la carga de la prueba, a objeto de demostrar los actos vinculados a dichas vías de hecho, las que además no deben estar relacionadas con aspectos que impliquen la existencia de hechos o derechos controvertidos a ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria (Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4); correspondiendo precisar que se regulan como vías de hecho, por ejemplo, avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y el corte de servicios básicos, entre otros (Fundamento Jurídico III.1), que conllevan efectuar una abstracción de la subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.2); sin embargo, a más de afirmar los propios peticionantes de tutela que adquirieron la fracción del inmueble de Lagunillas, de propiedad de la demandada, en una proporción de 232 m², por compra venta de Lotty Allerding de Auza, misma que hicieron únicamente en documento privado al no estar registrado su derecho en DD.RR.; consta, de otro lado, que en virtud a la denuncia penal efectuada por la demandada contra los accionantes, el Informe policial respectivo, consignó que se hizo un retiro voluntario del motorizado que se encontraba en el garaje, y que, se procedió a colocar en ese momento el candado a la puerta de ingreso a ese espacio del inmueble; y, por consiguiente del baño. Además de ello, el Juez de garantías, en la inspección ocular que efectuó, refirió por información del abogado de los peticionantes de tutela, que ellos tienen instalación propia, así como baño propio en la fracción de su propiedad, contando, asimismo, con ingreso propio a su inmueble.
En ese marco, no existe demostración de las vías de hecho referidas, circunscribiéndose, de otro lado, a hechos y derechos controvertidos, por cuanto, si bien los accionantes invocan que tenían derecho de usufructo del garaje y acceso al baño respecto al que la demandada les habría privado el ingreso; el documento de propiedad que adjuntaron, es únicamente un documento privado, no teniendo registro en DD.RR.; siendo de otro lado, el contrato privado de usufructo y autorización suscrito entre Jorge Ascencio Barrientos Vanucci y Luis Gustavo Auzza Macías; lo que, precisamente derivó en la interposición de denuncias penales de ambas partes, los accionantes contra la demandada por “hechos ilícitos” referentes a las supuestas medidas de hecho ahora denunciadas; y, de la demandada contra los peticionantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y allanamiento de domicilio; constando, de otro lado, incluso interdicto de recobrar la posesión deducida por los demandantes de tutela contra la demandada, que mereció Auto Interlocutorio 16/21, declarando probada la excepción de falta de legitimación.
En el marco de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el particular, ni otorgar tutela provisional alguna en favor de los accionantes; pues, si bien invocan tener derecho de usufructo, que habría sido desconocido, no adjuntan prueba fehaciente e irrebatible del mismo; correspondiendo, en consecuencia, que acudan a las vías establecidas por ley a efectos de consumar su derecho, y lograr, en su caso, el acceso al garaje y baño situados dentro del inmueble de la demandada. Aspectos que conllevan que, esta Sala, no tenga certeza sobre la autenticidad de los hechos expuestos en la demanda tutelar; no siendo la jurisdicción constitucional, se reitera, una instancia de resolución de causas ordinarias, compeliendo únicamente la protección de derechos consolidados en favor de quien se considere agraviado en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese orden, resulta claro que, los accionantes alegando afectación de los derechos invocados en su demanda tutelar, denuncian la comisión de vías de hecho, pese a que, en el mismo petitorio consignado en su acción tutelar, solicitan se les restituya el uso de la parte del inmueble del que alegan fueron despojados, mientras se resuelvan “en la vía judicial los derechos controvertidos” (sic); lo que, se reitera, no es posible; constituyendo la finalidad de la presente acción de defensa la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales, no así, definir derechos ni analizar hechos controvertidos, que deben ser considerados por los jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a materia, conforme a sus facultades y atribuciones específicas. Razones por las que, corresponde, revocar, en revisión, la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías.
Compele destacar, en este punto que, pese a que por el AC 0034/2021-RCA, la Comisión de Admisión de este Tribunal, determinó la admisión de la presente acción de defensa, por compeler declarar su improcedencia por inobservancia de su carácter subsidiario, teniéndose que efectuar en dichos supuestos la excepción por tratarse de adultos mayores y denunciarse medidas de hecho; aquello no obliga automáticamente a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectuar un examen de fondo de la problemática; debiendo considerarse, en todo caso que, la Comisión de Admisión al efectuar el examen previo de los requisitos de admisión y causales de improcedencia (en los casos de impugnación ante la declaratoria de improcedencia), es guiada necesariamente por el principio pro actione, de forma que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento alguno para que dé un análisis más prolijo y extenso de la acción de defensa y de los actuados cursantes en el expediente, se observe la inobservancia de los mismos; y, en su caso, se deniegue la tutela sin ingresar al fondo.
Finalmente, corresponde indicar que, no obstante a la denegatoria de la tutela, corresponde referirse respecto al dimensionamiento en el tiempo y efectos sobre lo resuelto, cuando se revoca total o parcialmente la concesión de tutela inicialmente dispuesta por la jurisdicción constitucional (jueces y tribunales de garantías, o Salas Constitucionales); teniéndose sobre el particular, lo expuesto en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, misma que establece que: “…en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se anota la indudable relevancia constitucional, como se demostrará más adelante, que tiene la parte resolutiva de la sentencia constitucional -Por Tanto- pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la necesidad que se dimensione en el tiempo, precisando el plazo de su cumplimiento, además de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa, por ejemplo, dentro del proceso judicial o administrativo, esto es, modularse cómo deben ser cumplidas, conforme lo dispuesto en el art. 28 del CPCo, que le otorga esta competencia; dimensionamiento que es fundamental cuando las sentencias revocan total o parcialmente una concesión de tutela -art. 44 del CPCo-, formas de resolución complejas que por sí mismas ya obligan a realizar esta tarea en observancia del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo- y a partir de una interpretación previsora y consecuencialista.
Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, ésto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.
No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado…” (las negrillas y el subrayado fueron agregadas).
En ese orden, en previsión de lo dispuesto en el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (las negrillas y el subrayado son nuestros); y, de lo expuesto en la jurisprudencia constitucional descrita supra, se dimensionarán en el presente caso los efectos de lo decidido, considerando que inicialmente el Juez de garantías, concedió parcialmente la tutela, por un periodo de treinta días computables a partir de la notificación de la Resolución 02/2021, a efecto que los impetrantes de tutela realicen las instalaciones y/o conexiones propias de los servicios básicos como agua, alcantarillado y desagüe en el inmueble de su propiedad; disponiendo que, a ese objeto, la demandada les permita el ingreso a la fracción de los 48 m², para poder así realizar las conexiones respectivas. En cuyo mérito, en una interpretación previsora a la que esta sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, debe disponerse la subsistencia y validez de todo lo realizado, considerando que lo que buscó el Juez de garantías, con la concesión parcial, pese a la denegatoria de la tutela, en cuanto a la restitución de la fracción de terreno del inmueble de la localidad de Lagunillas, de propiedad de la demandada (que por su parte, tiene ochenta y un años de edad), es que los peticionantes de tutela, pudieran en el tiempo prudencial antes anotado, materializar todas las conexiones propias a los distintos servicios básicos, en previsión y protección de sus derechos. Aspecto que se decide, a fin de evitar que los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional repercutan negativamente, máxime si se tiene en cuenta que, la acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 27 de octubre y 17 de noviembre, ambos de 2020; y, la Resolución 02/2021, fue emitida el 15 de octubre de ese año; transcurriendo hasta la emisión de la presente Resolución Constitucional, seis meses, por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, en lo relativo a la lesión de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua y a una vejez digna, por un periodo de treinta días calendario, computables a partir de la notificación de ese fallo; y, denegarla en cuanto a la restitución del uso de los 48 m², por falta de legitimación activa; actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR parcialmente la Resolución 02/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 182 a 191, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada por los accionantes, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por la existencia de hechos y derechos controvertidos, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Dimensionar los alcances de la Resolución del Juez de garantías que concedió parcialmente la tutela, considerando que la disposición que emitió se encontraba dirigida a permitir el acceso de los impetrantes de tutela a los 48 m², de la fracción de terreno del inmueble de la demandada, a objeto de efectuar las conexiones necesarias para el acceso propio a los distintos servicios básicos; lo que, se entiende ya fue materializado a la fecha de pronunciamiento de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a