SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 15 y de subsanación de fecha 25 de igual mes y año (fs. 51 a 52), la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Richard Bertho Tapia Calatayud y previo Informe Social 011/18 de 11 de abril de 2018, y declaraciones informativas de Lucia Tapia Tellez Vda. de Peralta, –ahora impetrante de tutela– y Brindes German y Teresa Laura, estos dos últimos de apellido Peralta Tapia; la Comisión Nacional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto del (SENASIR), dictó la Resolución 0001474 de 5 de julio de 2018 determinando suspender definitivamente su Renta Única de Viudedad a la muerte de su finado esposo Abel Peralta Andia y la recuperación de lo indebidamente cobrado; por lo que, impugnó dicha Resolución mediante recurso de reclamación; sin embargo, la Comisión de Reclamación mediante Resolución 375/18 de 24 de agosto de 2018, decidió confirmar la resolución impugnada.
En tal estado de la causa, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 015/2019 de 14 de febrero, revocando en parte la Resolución 0001474, dejando sin efecto la recuperación de los montos indebidamente cobrados y quedando firme y subsistente la suspensión definitiva de su renta de viudedad; contra tal dictamen opuso recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, mediante Auto Supremo 119/2020 de 9 de marzo, confirmando lo dispuesto por el Auto de Vista recurrido; sin embargo, dicho fallo: a) No consideró su garantía al debido proceso en su vertiente de verdad material, omitió aplicar los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, dado que los demandados enmarcaron sus fundamentos en el Informe Social 011/18 de 11 de abril de 2018, y en las declaraciones testificales señaladas; sin considerar que las declaraciones tenían por objeto establecer la profunda adicción al alcohol de Abel Peralta Andia, que provocaba la inestabilidad de domicilio del mismo, extremo que no fue comprendido por las autoridades demandadas y no requirieron prueba para coadyuvar en la averiguación de la verdad material; b) No se consideró que se halla en el ámbito de protección a las personas de la tercera edad, como parte de dicho grupo vulnerable y que se le privó de su renta de viudedad que por derecho le corresponde, en lesión a su derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; c) Se lesionó su derecho salud vinculado a la vida e integridad física, ya que, al despojarla de dicho beneficio, se le negó el único ingreso económico que tenía para financiar su alimentación, vestimenta y el seguro de salud gratuito, con fundamentos que no se acomodan a la realidad de los hechos; y, d) Con relación a la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, la respuesta otorgada en el Auto Supremo sobre la restitución de la renta, no le satisface, ya que tiene insuficiente fundamentación y resulta incongruente respecto a las razones que llevaron a tomar la determinación del SENASIR, siendo que solicitó la restitución de la renta de viudedad por varios memoriales, así como la aplicación de la verdad material en relación a la adicción al alcohol de Abel Peralta Andia y su incidencia en la permanencia en el domicilio, situación que dio a pensar erradamente que el señalado nunca vivió con ella.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela alegó la lesión de su garantía y derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y valoración de la prueba; a la vida, a la salud, y derechos de las personas adultas mayores; citando al efecto los arts. 15.I, 35, 67, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto, el Auto Supremo 119/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, en consecuencia se dicte un nuevo Auto Supremo, realizando una correcta valoración de las pruebas y que contenga una debida fundamentación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia virtual el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 106 vta., presentes la accionante asistida de su abogado, el SENASIR como tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela asistida de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia amplió lo siguiente: 1) Las declaraciones testificales no se interpretaron conforme la verdad material; ya que, el SENASIR indicó que no habría existido una relación de matrimonio o una relación de pareja con su persona, en consecuencia, no sería beneficiaria a la renta de viudedad; asimismo, se señaló que su finado esposo, Abel Peralta Andia, vivía en Alto Cochabamba, empero no se verificó dicho domicilio ignorando la verdad histórica de los hechos; 2) La resolución del SENASIR no contiene la debida fundamentación y congruencia, dado que dicha entidad tuvo como fundamentos un informe incompleto y tres declaraciones; y, no así otros medios de prueba; determinación que fue confirmada por las autoridades de apelación y casación; 3) El fallo cuestionado, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no aclaró si las pruebas sirvieron para suspender la renta definitivamente; y, 4) El Auto de Vista, fue incongruente al revocar parcialmente el fallo de primera instancia impugnado; dado que, mantuvo la orden la suspensión del beneficio y revocó la orden de restitución de lo cobrado, determinación que es contradictoria, ya que siendo la obtención de la renta legal, porque recuperar lo indebidamente cobrado; en tal sentido al haber confirmado dicha determinación el Tribunal de casación incurrió en la misma incongruencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se tiene de lo descrito en el Acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar, presentó informe escrito señalando que: i) La acción tutelar se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnicos jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; ii) El Auto Supremo se limitó a resolver los agravios expresados en el recurso de casación, dando respuesta a cada uno de los argumentos; iii) Sobre la denuncia de omisión de aplicación de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, y que se hubiera dado una errónea interpretación a las declaraciones testificales y el Informe 011/18 de 11 de abril de 2018; se tiene que, en el Considerando I, acápite 1.2.3.Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se precisó cada uno de los puntos que fueron objeto de recurso de casación; iv) Trascribiendo parte del Auto Supremo, refiere que, sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo, y que el mismo no hubiera considerado la prueba documental, ni las declaraciones informativas; se evidencia que, en el Considerando II, se dio respuesta a los agravios expuestos por la accionante y no es evidente la lesión denunciada; v) Respecto a la valoración de la prueba, es atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; aspecto que no fue denunciado por la parte ahora accionante quien se limitó a acusar valoración parcial de las declaraciones informativas , obviando prueba que demuestre la verdad material, sin especificar que prueba fue obviada o no hubiera sido valorada o apreciada o se hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración o apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia; vi) Se acusó la vulneración de los derechos de las personas adultas mayores, al respecto no se advierte que la accionante haya sufrido de ninguna manera discriminación por su edad, ni condición social por parte del Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir el Auto Supremo, resultando dicha acusación infundada; vii) Sobre los derechos a la vida y a la salud que acusó la accionante, se tiene que, la resolución impugnada fue fruto de un proceso en instancia administrativa y jurisdiccional donde se evaluaron antecedentes para llegar a una determinación en relación a la suspensión de la renta de viudedad; y, viii) Respecto a la falta fundamentación y congruencia del Auto de Vista, la accionante no desvirtuó los argumentos citados en el Informe Social, pese a que constantemente fue cuestionado, coligiéndose que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada y se sustentó la determinación a la que arribaron explicando de manera razonada los motivos por los cuales se revocó en parte la Resolución 375/2018 de 24 de agosto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El SENASIR, por intermedio de sus representantes legales, en audiencia señaló que: a) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que fue notificada con el Auto de Vista y el Auto Supremo y pese a la diferencia de opiniones entre ambas resoluciones, con referencia a la prueba, no presentó complementación conforme establece el Código Procesal Civil (CPC); tampoco fundamento debidamente los derechos que se hubieran vulnerado; b) La otorgación de la renta de viudedad es un procedimiento de naturaleza especial, regido por los arts. 42 y 52 del Código de Seguridad Social (CSS) y 34 del Manual de Prestaciones, que establecen que las viudas no tendrán derecho a la renta de viudedad si es que estuvieron separadas por más de dos años del causante, dicha renta no es ganancial es un beneficio, en consecuencia se tiene un procedimiento y requisitos que deben de cumplirse; c) El Informe Social 011/2018, emitido por la Trabajadora Social en cumplimiento del Manual de Prestaciones, establece una investigación verificando los domicilios, tomando en cuenta las declaraciones testificales, se estableció que la accionante, era la primera esposa, pero existía una segunda esposa con la que había convivido Abel Peralta Andia, por lo que, existiendo dos partidas de Matrimonio vigentes una con la impetrante de tutela y otra con Flora Flores Fernández, adjuntándose los informes del Servicio de Registro Cívico (SERECI); de lo que se advierte que, la accionante se encuentra solicitando la renta señalada cuando no le corresponde, por no cumplir con el requisito de convivencia y por el hecho que existen dos esposas; asimismo, de las declaraciones testificales, se extrajo que la impetrante de tutela no vivía con Abel Peralta Andia, que cotidianamente almorzada con su hija aspecto que se encuentra muy claro; d) Respecto a la lesión a los derechos de las personas adultas mayores, a la vida y la salud, se debe considerar que el titular del derecho era Abel Peralta Andia, quien trabajó y era acreedor a la renta, y la viuda es solamente una beneficiaria; asimismo, las rentas del Sistema de Reparto son Globales; es decir, que se van redistribuyendo cada año en el Sistema de Reparto; y, e) no es evidente la vulneración la debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, dado que el Tribunal de última instancia fue totalmente claro al señalar sobre cuáles fueron los medios de prueba y el motivo de la suspensión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 107 a 114 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes, se establece que el Tribunal de alzada, al revocar la Resolución 375/2018 de 24 de agosto, emitida por el SENASIR, efectuó en el “Considerando II” del Auto de Vista 015/2019, un análisis razonable de la prueba aportada, respecto a la declaración de la recurrente, con tales elementos llegaron a la conclusión que el titular de la renta vivía en otro domicilio, en un cuarto ubicado en Alto Cochabamba; que si bien, uno de sus hijos afirmó que se encontraba encargado de su alimentación y que existía visitas por días, no obstante no concurrió en presente caso una convivencia continua; no siendo evidente lo denunciado por la accionante; 2) Sobre la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, se tiene que dicho fallo se pronunció respecto a los reclamos deducidos en el recurso de apelación, donde se cuestiona el Informe Social, pero no se desvirtúa los argumentos del Informe ya señalado, coligiendo que la resolución impugnada explica de manera razonada y motivada las causas de la revocatoria parcial; 3) Respecto a la apreciación y valoración de la prueba, es una facultad privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación y excepcionalmente podría producirse una revisión de la prueba, solo es posible en la medida que el recurso de casación pruebe la existencia de error de hecho o derecho y requiere el cumplimiento de condiciones, lo que no ocurrió en el caso de autos; asimismo, el art. 261.III del Código Procesal Civil (CPC), permite producción de prueba en segunda instancia solo en los casos previstos por dicha norma, que no se produjeron en el presente caso, más cuando no se solicitó la producción de prueba en el memorial de recurso de apelación; 4) En función al análisis y razonamiento jurídico, se establece que el Tribunal de apelación fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación cursante en obrados y no es evidente la interpretación errónea o transgresión de ninguna norma; 5) De lo que se advierte que el Auto Supremo contiene la debida fundamentación y motivación y guarda la correspondiente congruencia tanto interna como externa, y responde de manera precisa y concreta a cada uno de los puntos del agravio denunciados por la recurrente, explicando las razones por las cuales se tomó la determinación de declarar infundado el recurso de casación; 6) Por otra parte, sobre la errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de la norma, conforme establece la jurisprudencia constitucional, deben cumplirse con los estándares argumentativos exigidos, es decir, evidenciar una vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial demandada y los presuntos derechos vulnerados; en el presente caso, la acción de defensa denota una limitación argumentativa que imposibilita se efectué la pretendida labor de revisión a la actuación jurisdiccional de los Magistrados, limitándose la accionante a referir que el Tribunal ad quem y el Tribunal Supremo de Justicia hubieran omitido aplicar los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración y hubieran dado una errónea interpretación a las declaraciones testificales y al Informe Social, sin embargo, se evidencia que dichos cuestionamientos fueron atendidos; y, 7) Ante la acusación de vulneración de los derechos de las personas adultas mayores, a la vida y a la salud; se tiene; que si bien, la accionante demostró ser persona adulta mayor; sin embargo, no demostró que haya sufrido discriminación por su edad, dilación en sus peticiones, en restricción a su salud o vida; por consiguiente no se tiene demostrada dicha lesión.