SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las Resoluciones
La SCP 1588/2013 de 18 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’
Por lo expuesto se concluye que, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, exponiendo la pretensión de las partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.
Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.
Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: i) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se habría aparatado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de porqué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intra proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados su garantía y derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y valoración de la prueba; a la vida; a la salud y derechos de las personas adultas mayores; puesto que, dentro del proceso de suspensión de renta de viudedad, le fue suspendido el beneficio ordenando al SENASIR la restitución de lo cobrado; determinación confirmada parcialmente en alzada que mantuvo solo la suspensión, habiendo dichos fallos, realizado una incorrecta valoración e interpretación de la prueba, al margen de la verdad material, respecto al Informe Social 011/18 y las pruebas testificales que demuestran que su finado esposo tenia inestabilidad de domicilio; habiendo en casación, los demandados, confirmado dicha determinación al margen de los marcos de razonabilidad y equidad, sin establecer si era correcta dicha valoración. Asimismo, es incongruente la parte dispositiva del fallo.
Identificada la problemática, se tiene que a raíz de una denuncia presentada por Richard Bertho Tapia Calatayud contra Lucia Tapia Téllez Vda. de Peralta, la hoy accionante ante el SENASIR, con el argumento de que no hubo convivencia con el Titular de la renta Abel Peralta Andia –esposo de la accionante– se emitió la Resolución 0001474 de 5 de julio de 2018, resolviendo suspender definitivamente la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de hoy accionante y que se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la nombrada y ante un recurso de reclamación se emitió la Resolución Comisión de Reclamación 375/18 de 24 de agosto de 2018, confirmatoria; posteriormente, interpuesto el recurso de apelación, fue pronunciado el Auto de Vista 015/2019 de 14 de febrero, que revocó en parte la Resolución Comisión de Reclamación 375/18, dejando sin efecto la orden de proceder a la recuperación; en tal estado de la causa, la hoy impetrante de tutela, opuso recurso de casación que fue resuelto por Carlos Alberto Egüéz Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 015/2019; última resolución que la impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos reclamados.
En tal estado del análisis, a objeto de establecer si es evidente o no el reclamo de vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, se tiene que, conforme a lo descrito en el Acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la impetrante de tutela interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 015/2019 de 14 de febrero, exponiendo como agravios que: i) En la forma, refirió que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de verdad material e igualdad de las partes establecido en la Norma Suprema, el derecho a la defensa, así como la falta de fundamentación y motivación de la resolución que se impugna; añadió que la Resolución 001474, ni el Auto de Vista impugnado, tomaron en cuenta la falta de pruebas documentales y de inspección para sustentar sus determinaciones, realizando una transcripción resumida de las declaraciones informativas que fueron sustento del informe social, demostrando una falta de fundamentación y motivación; y, ii) En el fondo, manifestó que el Tribunal de alzada basó su determinación de mantener la suspensión de su renta de viudedad, en el Informe Social 011/18, además solo hubiera valorado partes de las declaraciones informativas obviando la prueba que demuestra la verdad material de los hechos, vulnerándose el principio de verdad material, estableciendo en consecuencia errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por parte del SENASIR, como el Tribunal de apelación.
En conocimiento de los agravios descritos supra, Carlos Alberto Egüéz Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron dicha impugnación mediante Auto Supremo 119/2020 de 9 de marzo, correspondiendo en tal estado del análisis, describir los razonamientos expuestos en la señalada Resolución; en ese sentido, se advierte lo siguiente:
a) En el “CONSIDERANDO I; I.1. Antecedentes del proceso”; en el punto “I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación” se hizo mención que dentro del trámite de renta de viudedad interpuesto por Lucia Tapia Téllez la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió suspender definitivamente dicho beneficio y ante la interposición de un recurso de reclamación la referida Comisión confirmó la determinación; “I.” Auto de Vista” realiza una mención a la apelación interpuesta por la hoy accionante que fue resuelta por Auto de Vista 015/2019 de 14 de febrero, la cual dejó sin efecto la orden de proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado; en punto “I.3 Motivos de los recursos de casación; en el punto “I.3.1. Primer recurso interpuesto por el SENASIR” hace mención a los agravios expuestos por el SENASIR; y, en el punto “I.3.2. Segundo recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Lucia Tapia Telles”, describe los agravios de forma y de fondo, expuestos por la recurrente hoy accionante.
b) En el “CONSIDERANDO II”, el Auto Supremo pronunciado por los demandados, realiza el análisis y establece argumentos respecto al “Primer recurso” presentado por el SENASIR, para luego referirse al “Segundo recurso” interpuesto por la ahora impetrante de tutela, el cual señala: i) En la forma, a) Respecto a la denuncia de la vulneración del principio de verdad material e igualdad, el derecho a la defensa, así como la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada. Sobre el principio de verdad material, haciendo mención a los entendimientos expresados por el Tribunal Supremo, en relación a que los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), y que al ser representantes del Estado deben buscar el bienestar social, evitando que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal, refirieron que el Juez tiene la amplia facultad aún de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias, a efectos de procurar la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales; con tales argumentos, hace una mención expresa de lo mencionado en el Auto de Vista, en su segundo “CONSIDERANDO”, señalando que hubiera realizado un análisis de la prueba aportada en el proceso, en relación a la declaración de la recurrente; y que no es evidente lo denunciado por esta, en sentido que se hubiera vulnerado el art. 180 de la CPE. Tampoco se advierte la violación del derecho a la defensa, ya que ésta se encuentra referida en la generación de un absoluto estado de indefensión provocada por acción u omisión del administrador de justicia; y, b) Con relación a la denuncia de falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, debido a que el Tribunal Ad-quem realiza un análisis haciendo una transcripción resumida de las declaraciones informativas; refiere que conforme la SCP 0903/2012 de 22 de agosto y revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem se pronunció con relación a los reclamos deducidos en el recurso de apelación donde la recurrente cuestiona el Informe Social 011/18; sin embargo, no desvirtúa los argumentos del citado Informe, coligiéndose que la resolución impugnada, contiene la suficiente motivación que sustenta las determinaciones a las que arribó, explicando de manera razonada los motivos por los cuales revocó en parte la Resolución 375/2018 de 24 de agosto, emitida por el SENASIR; y, ii) En el fondo: 1) En cuanto a la acusación que el Ad quem basó su determinación de mantener la suspensión de su renta de viudedad, en el Informe Social 011/18, estableciéndose error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; los demandados señalaron que corresponde dejar claramente establecido que la entonces Corte Suprema de Justicia, a través de su abundante y uniforme jurisprudencia, aprehendida y expresada, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del CPC, disposición que expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió; puesto que el Tribunal de alzada por decreto rechazó la proposición de pruebas, sin tomar en cuenta el principio de verdad material conforme refiere el art. 261.III del CPC; con tales argumentos agregan los demandados que, en el presente caso, no se produjeron ninguno de los supuestos enunciados que permitan la producción de prueba en segunda instancia, más aún, cuando la recurrente, no solicitó su producción en el escrito de apelación, por lo que hubiera demostrando de esa manera negligencia en su actuar no pudiendo dicha actitud negligente y provocada voluntariamente, ser considerada y valorada por el Tribunal de Apelación, para convalidar una inactividad de la recurrente; y, 2) De lo que concluyó que el Tribunal de Apelación, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación cursante en obrados, no siendo evidente la interpretación errónea o transgresión de ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220.II del la norma adjetiva civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago de Adquisición (MPRCPA) aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
Expuestos los argumentos en el Auto Supremo 119/2020 de 9 de marzo, pronunciado por las autoridades demandadas, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de manera expresa señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, en cuya tarea deben enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a sus determinaciones así como el valor que otorgaron a los medios de prueba; y si bien no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara, dando respuesta a todos los motivos apelados, a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación; deber que también es exigible a jueces y Tribunales de alzada.
En tal estado del análisis, de los fundamentos expuestos en recurso de casación y por las autoridades demandadas, en relación a lo reclamado por la impetrante de tutela en la demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que:
1) Respecto al reclamo expuesto en la demanda tutelar, en sentido que el Auto Supremo en el “CONSIDERANDO II” no dio una respuesta satisfactoria sobre la restitución de la renta, con falta de fundamentación motivación y congruencia; se tiene que, no es evidente dicho extremo, puesto que de lo descrito precedentemente se advierte que el Auto Supremo hizo mención a lo desarrollado en el Auto de Vista aclarando que “…el Tribunal Ad-quem realiza un análisis haciendo una transcripción resumida de las declaraciones informativas; refiere que conforme la SCP 0903/2012 de 22 de agosto y revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad-quem se pronunció con relación a los reclamos deducidos en el recurso de apelación donde la recurrente cuestiona el Informe Social 011/18” (sic). Por otra parte, con relación a lo reclamado en el recurso de casación refirió que, la accionante “no desvirtúa los argumentos del citado Informe, coligiéndose que la resolución impugnada,contiene la suficiente motivación que sustenta las determinaciones a las que arribó, explicando de manera razonada los motivos por los cuales revocó en parte la Resolución 375/2018 de 24 de agosto, emitida por el SENASIR” (sic); concluyéndose que no existe inobservancia de la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, respecto al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que los demandados expusieron de manera suficiente las razones de su decisión; asimismo, resolvieron, sobre los aspectos reclamados en el recurso de casación de la ahora accionante, por lo que tampoco se advierte incongruencia externa en el fallo cuestionado; asimismo, no es evidente que la determinación de mantener la suspensión del beneficio y dejar sin efecto la restitución de lo cobrado constituye un elemento de incongruencia interna, que pudiera ameritar la concesión de la tutela, más cuando dicha determinación de no restituir lo cobrado es en beneficio de la ahora impetrante de tutela. Consiguientemente en relación al debido proceso en los elementos analizados en el presente acápite corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, se tiene que, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; no siendo posible activar la acción de amparo constitucional a objeto de la revisión de la actividad probatoria y hermenéutica de los señalados jueces o tribunales; y, si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la misma, dicha posibilidad se encuentra condicionada al previo establecimiento por la impetrante de tutela de la conducta omisiva en que hubieran incurrido los jueces o tribunales, en relación a la omisión de recepción de los medios probatorios ofrecidos; o la ausencia de compulsa de los mismos, o el apartamiento flagrante en la valoración del marco de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, a cuyo es deber de la impetrante desarrollar una precisa exposición y fundamentación que establezca cómo la valoración efectuada se hubiera aparatado de los marcos de razonabilidad así como el establecimiento de la relevancia constitucional.
En el presente caso, se tiene que la accionante se limita a señalar que los Magistrados demandados hubieran omitido valorar la prueba consistente en el Informe Social y las declaraciones testificales y se hubieran apartado del marco de equidad y razonabilidad, sin establecer cómo se hubiera producido dicho apartamiento o que prueba una vez presentada no se hubiera valorado, no siendo suficiente señalar que sería incorrecta la interpretación que hubieran otorgado los demandados o esgrimir el desacuerdo con dicha valoración; por lo que, no corresponde a la justicia constitucional ingresar a revisar la valoración de la prueba, realizada por los Magistrados demandados, correspondiendo denegar también la tutela solicitada.
En cuanto a los derechos a la vida y a la salud, y derechos de los adultos mayores que invoca vulnerados la impetrante de tutela, alegando que la lesión de los mismos se debería a la suspensión del beneficio de renta de viudedad confirmado mediante el Auto Supremo cuestionado; corresponde denegar la tutela toda vez que no existe suficiente argumentación que establezca riesgo para la vida o salud de la accionante, o evidencia la lesión o desconocimiento de los derechos del referido grupo vulnerable; más aún cuando se denegó la tutela respecto al debido proceso en sus elementos reclamados y estar firme y subsistente el Auto Supremo señalado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar, la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.