SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante a fs. 1; y, 16 a 19 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Constructora Sin Límites C.S.L. que representa se adjudicó la construcción de la infraestructura de la “Unidad Educativa Operativa Delta Zona Bajo Libertadores”, habiendo presentado una solicitud el 30 de diciembre de 2019 al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, reiterándola el 22 de septiembre de 2020; mediante la cual solicitó, se dé respuesta a los aspectos específicos respecto a la relación jurídica contractual: El primero, responda al pedido de desembolso del 20% en favor de la empresa vinculada a la construcción adjudicada; y el segundo, sobre el reporte financiero que aparece como cancelado en el sistema, con relación al anticipo referido y la retención del citado 20%, que pese a estar dispuesto no se hizo efectivo a la precitada Empresa, vulnerando de esta manera su derecho a la petición; al no haber obtenido respuesta no obstante del tiempo transcurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar que: Quién posee la legitimación pasiva se pronuncie de manera expresa en el plazo que determine el Tribunal de garantías sobre dos aspectos fundamentales: a) En relación al desembolso del 20% en favor de la empresa Construcción Sin Límites C.S.L., vinculado a la construcción de la infraestructura de la “Unidad Educativa Delta Zona Bajo Libertadores”; y, b) Respecto al reporte financiero que aparece como cancelado el anticipo mencionado y retención del 20% que no fue hecho efectivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 44 a 51, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar; destacando que: 1) La entidad demandada no dio respuesta a las notas presentadas el 30 de diciembre de 2019 y reiterada el 22 de septiembre de 2020, ambas referidas a dos aspectos: al desembolso del 20% en favor de la empresa Construcción Sin Límites C.S.L., vinculado a la construcción de la infraestructura “Unidad Educativa Delta Zona Bajo Libertadores”; y, respecto al reporte financiero que aparece como cancelado el anticipo mencionado y retención del 20%, que no fue hecho efectivo; peticiones que hasta la fecha no fueron contestadas pese al tiempo transcurrido; y, 2) Sobre lo informado por el representante legal de la entidad demandada, que el contrato debe ser reclamado en otra vía sea la administrativa o civil, son temas de fondo que no tienen relación directa con lo demandado en esta acción de amparo constitucional que es la vulneración de su derecho de petición, al no haber tenido respuesta a dos notas referidas precedentemente. Asimismo, lo que señala que las solicitudes no fueron presentadas en el lugar correcto, debió ser comunicado para que puedan acudir a la repartición municipal que correspondía, no siendo evidente que se le canceló anticipo hasta la fecha, lo que de ninguna manera desvirtuó la lesión del derecho que invoca en esta acción tutelar, solicitando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la demandada
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante de su representante, remitió informe escrito de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 41 a 43 vta.; y en audiencia, a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) La citación y adjudicación de la obra a la empresa accionante, se realizó en la anterior gestión municipal; por lo que, tuvo que afrontar diversas situaciones en la gestión 2020, como la reformulación del Plan Operativo Anual (POA) que no contemplaba muchos elementos para su ejecución, así como la pandemia por el COVID-19, situación determinante para la emisión del Decreto Supremo -no indica número- que determinó dar prioridad a la lucha contra el COVID-19; y que en efecto, la autoridad edil dispuso se proceda de la misma manera con los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ii) Respecto a la nota de 22 de septiembre de 2020, “…que supuestamente dice que fue recepcionada y de la cual se espera el pronunciamiento, cabe señalar que la misma fue presentada en Despacho Municipal…” (sic), misma que no era la vía correspondiente, sino conforme al contrato suscrito, debió hacerlo ante el supervisor asignado, a quien se la derivó recién el 28 de igual mes y año, para la emisión de los informes y proceda a la tramitación respectiva; además como el accionante lo reconoce mediante nota de 13 de enero de 2020, comunicó que iniciaría la obra sin que se le realice el anticipo del 20%; por lo que, no se efectuó el pago, siendo reconducida la precitada solicitud de 22 de septiembre del mismo año, el 8 de diciembre de igual año para el pago correspondiente, que se realizó el 22 del mes y año mencionados, demora provocada por el demandante de tutela al no haberla presentado en la oficina pertinente, porque la vida y salud tenían prioridad respecto a otras cancelaciones; iii) El accionante solo presentó una nota de 22 de septiembre del mencionado año, la cual no se dio respuesta directa; empero se le informó a través de diversas autoridades, habiendo dado cumplimiento a lo solicitado procediendo directamente con el pago, no del anticipo pero si de la retención; y, iv) Si consideraba que existía alguna irregularidad como la acusada en esta acción de defensa, le correspondía acudir a la vía ordinaria civil, y no pretender acelerar o diligenciar pagos por la vía constitucional, ante un supuesto derecho de petición vulnerado, mal planteado y ante una oficina que no correspondía. Finalmente, es evidente que no existe una nota formal de respuesta, pero si el informe verbal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 28/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió la tutela, disponiendo que la entidad demandada otorgue respuesta inmediata al memorial de 22 de septiembre de 2020, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación de los puntos requeridos: a) En relación al desembolso en favor de la empresa vinculada a “Construcción, Unidad Operativa Delta Zona Bajo Libertadores”; y, b) Sobre el reporte financiero que aparece como cancelado respecto al anticipo mencionado y la retención del 20% que no fue efectivo a la empresa accionante, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, no existe respuesta alguna sobre las peticiones efectuadas por la empresa demandante de tutela, menos que se le hubiere hecho conocer pronunciamiento sobre el particular tanto de las notas de los meses de diciembre de 2019, como la de 22 de septiembre de 2020, transcurriendo un plazo por demás razonable para contestar a las peticiones realizadas; y, 2) No constituye fundamento valedero el hecho de señalar que el impetrante de tutela equivocó la vía al efectuar las solicitudes, pues de ser cierto en razón al principio de informalismo y flexibilidad que rige en la administración pública, correspondía reencaminar inmediatamente a la autoridad que debía pronunciarse al respecto; por lo que, se lesionó el derecho a la petición.