SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca -demandada-,  no se pronunció sobre las notas presentadas el 30 de diciembre de 2019 y 22 de septiembre de 2020, referidas a dos aspectos: i) Al desembolso del 20% en favor de la empresa Construcción Sin Límites C.S.L., vinculado a la construcción de la infraestructura de la “Unidad Educativa Delta Zona Bajo Libertadores”; y, ii) Respecto al reporte financiero que aparece como cancelado el anticipo mencionado y retención del 20% que no fue hecho efectivo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

           Con relación a este derecho fundamental reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, señalando que toda petición debe tener una respuesta sea positiva o negativa además de pronta y oportuna. Así, la SCP 0852/2018-S2 de 20 de diciembre, remitiéndose al desarrollo de los entendimientos jurisprudenciales, concluye: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, disciplina que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano se extiende al ámbito administrativo, encontrándose las mismas compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.

Bajo ese marco normativo, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo de 2001 refirió que: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’, razón por la que es considerado como un derecho fundamental: ‘...cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’ (SC 0275/2003-R de 11 de marzo).

Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (…).

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ‘…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis’ (énfasis añadido).

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno” (Las negrillas nos corresponden).

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada, la petición se constituye en un derecho fundamental, cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna debidamente fundamentada y motivada, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición; que al ser lesionado, es restablecido por la justicia constitucional, cuando se cumplen con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional precedente.

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el caso en análisis, se constata que la empresa Construcción Sin Límites C.S.L., peticionante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando que Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquisaca -ahora demandada-, vulneró su derecho a la petición; toda vez que, no dio respuesta a sus notas de 30 de diciembre de 2019 y 22 de septiembre de 2020, referidas a dos aspectos: al desembolso del 20% en favor de la empresa mencionada, vinculado a la construcción de la infraestructura de la “Unidad Educativa Delta Zona Bajo Libertadores”; y, respecto al reporte financiero que aparece como cancelado el anticipo mencionado y retención del 20% que no fue hecho efectivo; peticiones que hasta la fecha no merecieron contestación pese al tiempo transcurrido.

           Es así, que conforme a los antecedentes procesales como a lo manifestado por la entonces autoridad edil en el informe escrito remitido a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que asumió conocimiento de la presente acción tutelar, así también en la audiencia pública virtual, se evidencia que la autoridad edil reconoce que no existe una respuesta formal a la nota de 22 de septiembre de 2020, presentada por el solicitante de tutela que fue la única dirigida a la entonces Alcaldesa; toda vez que, la similar de 30 de diciembre de 2019, se exteriorizó en la anterior gestión del Alcalde que renunció; omisión que, no puede ser justificada con el hecho de haber sido presentada la nota precitada en el Despacho Municipal, vía que -según sostiene la demandada- no correspondía, sino ante el Supervisor de obra; toda vez que, como lo expresa el Tribunal de garantías, por el principio de informalismo que rige en la administración pública previsto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), correspondía derivarlo a la autoridad llamada a pronunciarse dando respuesta a las peticiones formuladas por la empresa impetrante de tutela.

           De esta manera la falta de contestación oportuna a las peticiones formuladas por la parte accionante, vulneró su derecho a la petición, en mérito a que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición amerita una respuesta sea positiva o negativa, además de pronta y oportuna, lo que no ocurrió en el caso concreto y determina se abra el ámbito de protección de esta acción tutelar, concediendo la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.