SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2020 y 8 de enero de 2021, cursantes de fs. 20 a 25; y, 28 a 31 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de El Alto del departamento de La Paz dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación; y, pago de daños y perjuicios; y demanda reconvencional de usucapión seguido por Clorinda Albornoz de Flores y Genaro Flores Salazar contra Pedro Mamani Gerónimo, mediante la Sentencia 159/2018 de 22 de agosto, resolvió declarar probada la demanda de acción negatoria, probada la demanda reinvidicatoria e improbada la demanda reconvencional de usucapión, y determinó que el aludido demandado proceda a la restitución del bien inmueble dentro del plazo de treinta días desde que se ejecutoríe la misma.

Agregó que, la mencionada Resolución fue apelada y este recurso fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que emitió el Auto de Vista 351/2019 de 31 de julio, mismo que dispuso declarar probada la acción negatoria y probada la demanda reinvindicatoria y que se proceda a la restitución del bien inmueble en favor de Clorinda Albornoz de Flores y Genaro Flores Salazar por el demandado Pedro Mamani Gerónimo a favor de los actores dentro en el plazo de treinta días desde su ejecutoria, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

En virtud a lo expuesto, planteó un recurso de casación por la forma en contra del Auto de Vista precitado señalando que la falta de citación personal con la demanda debió acarrear la nulidad de obrados, toda vez que al ser cónyuge del demandado desde “enero” de 1958, y al ser un bien de carácter ganancial le correspondería el 50% del mismo y que se estaría lesionando sus derechos. Adicionalmente, señaló que el Juez de la causa, en primera instancia no tomó en cuenta sus derechos “y que le causan graves agravios” y nunca fue notificada con la debida “CITACIÓN PROCESAL Y PERSONAL” conforme al art. 74 del Código Procesal Civil (CPC), y que con relación a la citación de “fs. 138” realizada únicamente a Pedro Mamani Gerónimo, no pudo asumir defensa dentro del mismo puesto que al ser analfabeta, y recién tomo conocimiento de la existencia del proceso en “septiembre” de 2018, el “…cual intentan desapoderarme de manera ilegal, sin que yo hubiese podido asumir defensa legal como establece la norma adjetiva civil, por lo que desde entonces vengo presentando memoriales intento hacer prevalecer mis derechos constitutivos sobre el bien inmueble del cual estoy poseyendo” (sic).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 272/2020 de 9 de julio declarando infundado el recurso de casación formulado por la accionante, primero en razón a que de los antecedentes se verificó que recibió un cedulón dirigido a su esposo, y que se habría negado a firmar, por lo que hubiera tenido conocimiento del proceso; y, además que nunca presentó un documento probatorio pleno que acredite la propiedad y modifique el fondo del litigio. Por lo que, la referida Sala consideró que no existió ningún interés lesionado que amerite protección.

Finalmente, consideró que las autoridades de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrieron en una falta totalmente arbitraria; toda vez que, no tuvo conocimiento del proceso, a raíz de ser analfabeta, lo que constituyó una lesión ilegal a sus derechos, y con la que se pretende desalojarla del inmueble que viene ocupando.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 272/2020 de 9 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de “2020” -lo correcto es 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; además señaló que “…recurso de casación ya se apersona la Sra. Juaquina Sirpa de Mamani ahora viuda del Señor Pedro Mamani y ella hace conocer a los Supremos en esta casación, que a ella nunca le han notificado con una demanda…” (sic). Además, solicitó se considere la medida cautelar requerida y que el Auto de Admisión resolvió que la misma sería considerada en audiencia.

En conocimiento del informe escrito y reiterado en audiencia por la parte demandada, ante el cuestionamiento de la Vocal de la Sala Constitucional el abogado de la impetrante de tutela señaló que la fundamentación del Auto Supremo, del cual se pide su nulidad, no explicó cómo se le habría notificado a la peticionante de tutela al ser analfabeta; además que ella no tuvo conocimiento hasta que en “casación” reclamó este aspecto.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron el informe escrito de 29 de enero de 2021; cursante de fs. 54 a 55vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Tribunal Supremo de Justicia fundamentó que en el recurso de apelación y casación no adjuntó prueba que repercuta la modificación del fallo, constituyéndose intrascendente la solicitud de nulidad del Auto de Vista impetrado y ante la inexistencia de indefensión objetiva se torna innecesario declarar la nulidad, conforme al art. 105.II del CPC; b) No existió vulneración al debido proceso y principio de seguridad jurídica, toda vez que tuvo conocimiento al recibir un cedulón de citación dirigida a su esposo, negándose a firmar, acto procesal cursante de “fs. 136 a 138” del proceso principal, tal como consta en el Auto Supremo cuestionado en la presente acción tutelar; y, c) Además, la accionante a tiempo de recurrir la Sentencia en primera instancia se limitó a cuestionar sobre la venta del inmueble objeto de litis que efectuó su esposo a Elena Pareja Aranibar, sin expresar los argumentos que ahora cuestiona, por lo que su reclamo habría precluido al haber adoptado una posición pasiva para ejercer su derecho a la defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz Flores, en audiencia, por intermedio de su abogado solicitaron se declare improcedente o se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La ahora accionante conforme a los antecedentes del proceso siempre tuvo conocimiento de este y otros procesos, y no recientemente sino desde el año “2014” en que interpuso una demanda de nulidad de compraventa a Elena Pareja Aranibar por parte de su esposo, mas no subsanó la misma y se tuvo por no presentada; 2) La impetrante de tutela conocía que el proceso de nulidad interpuesto por su esposo lo perdió en todas las instancias; 3) La peticionante de tutela tuvo conocimiento del proceso puesto que estuvo presente en las audiencias de conciliación, las declaraciones testificales y la inspección de aviso; por lo que no es evidente que recién conoció el año “2018” y que la demanda se hubiere realizado a sus espaldas; y, 4) Juaquina Sirpa de Mamani presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia señalando que no habría dado su consentimiento para la venta a pesar que conoce que la misma se llevó a cabo el año “1987”, y no podría interponer ninguna demanda de anulabilidad.

En audiencia, ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional sobre alguna prueba del conocimiento de la accionante del proceso ordinario resuelto por el Auto Supremo ahora cuestionado señalaron lo siguiente: i) A “fs. 137” del expediente cursa la notificación en su domicilio que fue entregada a la ahora impetrante de tutela, y a “fs. 138” se encuentra la diligencia; además están las fotografías donde se la ve con un testigo de actuación; ii) En el memorial del recurso de apelación presentado como tercera interesada señaló la misma dirección de la notificación; y la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de El Alto del departamento de La Paz, le concede la apelación a “fs. 848” del expediente; iii) La prenombrada se apersonó al Juzgado citado solicitando que se remitan todos los antecedentes ante la instancia de apelación, por lo que se acreditó el ejercicio de su derecho a la defensa; y,                 iv) Finalmente, al presentar su recurso de casación redundó y repitió que no dio su consentimiento para la transferencia y por eso debió anularse, lo cual no era evidente porque en ese caso correspondía una demanda de anulabilidad que de acuerdo al art. 556.I del Código Civil (CC) no prosperaría.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 025/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 103 a 106, denegó la tutela; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El objeto procesal se centra en que la peticionante de tutela no habría tenido conocimiento idóneo del proceso civil ordinario, si bien no se observa una diligencia dirigida a la misma; sin embargo, la notificación practicada a su esposo y en la que se negó firmar, no fue rebatida su existencia en la audiencia; b) Se evidenció que la impetrante de tutela planteó un recurso de apelación en la que requirió se considere que no participó en la venta, solicitando se le conceda la apelación y se la tome como tercera interesada, lo que se constituye en un mecanismo idóneo y oportuno para cuestionar la referida Sentencia, y posteriormente en el recurso de casación no alegó la presunta irregularidad; c) Se evidenció que no se quebrantó el derecho al debido proceso vinculado como elemento a la defensa afectado por la autoridad de cosa juzgada, porque se evidenció que tomó conocimiento de la causa el 2 de septiembre de 2016, cuando recepcionó el cedulón dirigido a su esposo, así como cuando planteó la apelación y luego el recurso de casación tuvo el deber de activar la vía constitucional venciendo previamente el principio de subsidiariedad haciendo conocer estas irregularidades; d) De los antecedentes se pudo evidenciar que las autoridades demandadas no hubiesen inobservado el derecho al debido proceso, puesto que si bien no existe una diligencia de notificación de manera taxativa, la Sala Constitucional advirtió que la ahora peticionante de tutela tuvo conocimiento del proceso y el hecho que no pudo ejercer su derecho a la defensa no tendría el suficiente mérito para otorgar la tutela pretendida; y, e) El criterio de aplicabilidad de una medida cautelar pasa por el hecho de evitar un perjuicio mayor a quien la solicitó, y a criterio de la Sala Constitucional no se ha producido o promovido suficiente criterio de verosimilitud que habría causado una situación irremediable de imposible reversión.