SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Auto Supremo 272/2020 de 9 de julio; al resolver la petición de nulidad por no haber sido notificada conforme al art. 74 del CPC, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reinvidicatoria y reconvencional de usucapión seguido por Fausto Genaro Flores Salazar y Clorinda Albornoz de Flores contra Pedro Mamani Gerónimo, no consideró su condición de persona adulta mayor y analfabeta, asegurando una citación idónea para ejercer sus derechos constitucionales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso y su configuración
La SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, haciendo mención a la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, indica que: “‘…El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»’.
Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
(…)
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (énfasis añadido).
III.2. El derecho a la defensa
Al respecto, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, establece lo siguiente: “La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado…’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostiene que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (el resaltado es nuestro).
III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen, como presupuestos o antecedentes para su procedencia
Sobre el intitulado, la SCP 2504/2012 de 3 de diciembre, precisa que: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese sentido, para que opere una declaratoria de nulidad, aun de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 26 de julio; éstos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)” (las negrillas fueron añadidas).
Sobre el particular, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, concluyó de un análisis de la justicia material como finalidad del sistema de administración de justicia boliviano, que la Ley del Órgano Judicial vigente, limita la posibilidad de declarar la nulidad a los casos estrictamente necesarios instituidos en la Ley; así, el art. 17.I de la referida Ley, prevé que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; debiendo considerarse además el principio de preclusión, respecto al que el art. 16.I de la Ley anotada, regula que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
Así, la Sentencia Constitucional precitada, estableció que: “…en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:
i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley.
ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.
iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que ‘Nadie puede alegar su propia torpeza’.
iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado, en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión.
v) La declaratoria de nulidad imputable a la deficiente tramitación del órgano de administración de justicia debe generar responsabilidad funcionaria” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados).
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Juaquina Sirpa de Mamani, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar la falta de notificación o citación idónea a la accionante dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación; y, pago de daños y perjuicios; y demanda reconvencional de usucapión seguido por Clorinda Albornoz de Flores y Genaro Flores Salazar en contra de Pedro Mamani Gerónimo, y la consecuente vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica. De tal manera, que la mencionada formuló recurso de casación denunciando este extremo y que no hubiera tomado conocimiento del proceso, fundamentando que nunca se le habría notificado conforme establece el art. 74 del CPC, mismo que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 272/2020 de 9 de julio, que declaró infundado el citado recurso; sin considerar su condición de adulta mayor y analfabeta para establecer una citación idónea y ejercer sus derechos constitucionales.
Mediante memorial de 28 de enero de 2020, la ahora accionante planteó un recurso de casación contra el Auto de Vista 351/2019 de 31 de julio (Conclusión II.2) con base en: 1) Su esposo adquirió por dotación una parcela ubicada en el ex Fundo Chijini Alto, “Cantón” Laja de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante Título Ejecutorial 380774 de 2 de octubre de 1968, con una extensión superficial de 84000 m2 y por una venta fraudulenta a “Mery” Pareja Aranibar se enajenó una porción consistente en 30000 m2 y que por consecutivas ventas al Banco Los Andes Procredit Sociedad Anónima (S.A.) y finalmente a los ahora terceros interesados con registro en Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.12.0.00.0000070; 2) En atención al certificado de matrimonio, sobre el bien que era de propiedad de su esposo, y a pesar de constar ese dato en el proceso no se le notificó con la debida citación procesal y personal conforme al art. 74 del CPC; 3) La impetrante de tutela indicó que la notificación dirigida a su esposo cursante a “fs. 138” de obrados “…FUE ÚNICAMENTE NOTIFICADO Y CITADO LEGALMENTE con la demanda el señor PEDRO MAMANI GERÓNIMO…” (sic) no ocurrió, toda vez que al ser analfabeta no tuvo conocimiento de la demanda; 4) Asimismo aclaró que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la litis; 5) De la misma manera aclaró que lo único que recibió fue una diligencia que solo se dirigía en contra de su esposo y no tenía ningún dato de Juaquina Sirpa de Mamani, por lo que no se puede afirmar que se tendría como notificación porque no se habría cumplido con los requisitos legales considerando que se trata de una persona analfabeta; 6) Refiere que las nulidades procesales en el Código Procesal Civil son más restrictivas y que sólo se pueden considerar cuando “…no exista posibilidad de salvar el proceso…” (sic) y que se cumple en el presente caso, debido a que no podría asumir defensa en un proceso que se encuentra con sentencia; y, por tal razón se estaría ante una nulidad como última ratio; y, 7) El citado Auto de Vista señaló que se declaró probada la demanda de acción negatoria declarando la inexistencia de cualquier derecho, sin considerar que al momento de realizar la venta se tendría vicios en su formación y la misma acarrearía la anulabilidad de las escrituras públicas cuestionadas.
Cursa el Auto Supremo 272/2020 (Conclusión II.3) fundamentando lo siguiente: i) Al referenciar la apelación por la ahora impetrante de tutela señala que habría planteado la misma, requiriendo la nulidad porque que se vendió el inmueble a “Elena” Pareja Aranibar sin su consentimiento, la cual hubiera sido ilegal, por ser un bien ganancial; sin embargo, el Auto de Vista que resolvió esta determinó que no se planteó ningún agravio contra la Sentencia, sobre la que presentó su apelación; por lo cual, no se abrió la competencia de la misma (fs. 9 vta.); ii) Planteó su recurso de casación por la falta de citación personal en el proceso por ser la esposa del demandado, y que recientemente se enteró de la demanda, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa (fs. 10 vta.); iii) La respuesta al recurso de casación por los ahora terceros interesados refirió que las normas supuestamente infringidas no fueron reclamadas oportunamente conforme al art. 271.II del CPC; además, que la accionante habría tenido conocimiento del proceso prueba de ello, el cedulón que recibió en mano propia, y que consta en el expediente (fs. 11); y, iv) El Auto Supremo centra su declaración de infundado en dos fundamentos: primero, la impetrante de tutela no presentó ningún documento probatorio pleno que repercuta en la modificación del fallo; y segundo, que es contradictorio afirmar que desconocía del proceso cuando recibió en mano propia y se negó a firmar un cedulón dirigido a su esposo, concluyendo que “…no se evidencia ningún interés lesionado, que reclame protección, resultando dicho argumento intrascendente e irrelevante para anular el auto de vista impugnado, por meras formalidades que no responden a los principios que rigen las nulidades como los principios de trascendencia y de finalidad del acto, que se encuentran restringidas por la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por el propio Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109 y por el Principio de Celeridad que establece el art. 180.I de la norma fundamental” (sic [fs.19]).
Se ha evidenciado en la audiencia de garantías (fs. 102 y vta.), que el 2 de septiembre de 2016, la ahora accionante recibió la citación personal por cedula dirigida a su esposo, y se negó a firmarla, también consta la notificación realizada por el Oficial de Diligencias en presencia de testigo de actuación y tomas fotográficas de la persona a quién se le entregó (sin que la impetrante de tutela niegue este hecho [Conclusión II.1]).
En el informe de las autoridades demandadas en la presente acción señalaron en primer lugar que en cuanto a la denuncia de supuesta vulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, se infiere que ante el reclamo efectuado por la hoy accionante, dicho Tribunal fundamentó que la misma tanto en el recurso de apelación y casación no adjuntó prueba que repercuta la modificación del fallo, constituyéndose en intrascendente la solicitud de nulidad del Auto de Vista impetrada en ese momento, no existió transgresión de derechos porque tuvo conocimiento de la demanda, en mérito a la diligencia cursante de “fs. 136 a 138” del proceso principal. Además, que la impetrante de tutela a momento de recurrir la Sentencia de primera instancia se limitó a manifestar sobre la venta que habría realizado su esposo sobre el inmueble objeto del proceso de reivindicación, y no señaló nada sobre la supuesta lesión a sus derechos, por lo que asumió una posición pasiva ante las facultades que tenía para reclamar las mismas.
De todo lo señalado anteriormente, corresponde referirse al Auto Supremo y si el mismo habría lesionado derechos a la ahora accionante. De los antecedentes cursantes, se ha evidenciado que la impetrante recibió la referida notificación, que si bien no tenía por objeto citarla al proceso, no se puede negar que sí conoció de la existencia de la demanda, y así lo entendió la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que se acreditó que la misma habría recibido en mano propia un cedulón dirigido a otra persona (Conclusión II.1); sin embargo, consideró los alcances de las nulidades procesales y constató dos elementos: en primer lugar, la ahora peticionante de tutela nunca presentó, ni en apelación o en casación un documento o prueba plena de su derecho propietario; o, de su esposo sobre el bien inmueble en litigio; y por otro lado, el Auto Supremo refutado refiere que la nulidad del Auto de Vista, devendría en intrascendente toda vez que no modificaría el fallo revisado.
En este contexto, el Auto Supremo 272/2020, consideró los alcances de la nulidad procesal, y que una de las condiciones esenciales para que sea admisible o no la misma es que se cumplan con los criterios señalados, tales como la finalidad del acto y de la trascendencia.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la nulidad no debe considerarse en un solo elemento, sino que debe valorarse si la finalidad se logró; la cual, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia se cumplió con la notificación dirigida a otra persona y que llevó a la impetrante a presentar su apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, ejerciendo de esa manera su derecho a la defensa, tal como lo afirman los Magistrados ahora demandados.
En cuanto, al criterio de trascendencia la accionante en su recurso de casación sólo indicó que la Sentencia le causaba perjuicios, pero no estableció un razonamiento para que las autoridades ahora demandadas comprendan cómo ese perjuicio era cierto e irreparable. Al respecto, el Auto Supremo objeto de la presente acción de amparo constitucional estableció que no existe ninguna prueba de que se estaría lesionando un derecho constituido y por esa razón considera que la solicitud es irrelevante.
Teniendo en cuenta que los actuados procesales a los que se sometió a la peticionante de tutela se acomodaron a las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, y en sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, no se advierte una lesión al debido proceso; asimismo, se evidenció que se ejerció el derecho a la defensa, y finalmente el acto cuestionado de la falta de citación procesal y personal fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia aplicando las condiciones que rigen las nulidades, y considerando que la propia accionante, ni en las instancias ordinarias y menos en esta vía constitucional adjuntó prueba de cómo la nulidad modificaría el presente fallo, no se advierte vulneración a sus derechos constitucionales que amerite declarar la nulidad del referido Auto Supremo, el cuál únicamente se demandó en la presente acción tutelar. De tal manera, que lo resuelto por el Auto Supremo no transgredió ningún derecho o principio de la prenombrada, y en particular lo dispuesto en el recurso de casación cumplió lo establecido en la normativa aplicable.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.