SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de agosto y 9 de octubre de 2020, cursantes de fs. 52 a 69 y 78 a 80, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante documento privado de 22 de diciembre de 2004, conjuntamente Rosemery Chipana Maceda, adquirieron un inmueble ubicado en calle Jorge Sáenz 1204, zona de Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 154 m2 legalmente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.0.99.0086807, espacio plenamente reconocido por los Jueces a quo y ad quem.

De acuerdo al referido documento, en la Cláusula segunda inc. c), los vendedores tenían hasta el 10 de febrero de 2004, para sanear toda la documentación del bien inmueble, obligación que no cumplieron; sin embargo, encontrándose la propiedad en su poder, decidieron efectuar el trámite por su cuenta; empero, se enteraron que el motivo que no sanearon la literal referida, era porque el área de 26.50 m2 tenía una afectación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de Resolución J.M.P.U. Res. 1915/72 de 18 de septiembre de 1972.

Sin tener la razón ni derecho en su pretensión, José Goytia Meneses (fallecido), por sí y en representación de sus hijos -vendedores-, les iniciaron una demanda de cumplimiento de obligación, en la cual, utilizando medios extralegales lograron la Sentencia 205/2009 de 13 de abril, el Auto de Vista S-248/2009 de 21 de agosto y un infundado Auto Supremo 590 de 28 de noviembre de 2014, se pronunciaron a su favor.

En ejecución de sentencia, los prenombrados nuevamente utilizando recursos al margen de la ley, mediante Autos Interlocutorios 458/2017 de 5 julio y 482/2017 de 21 de igual mes, consiguieron el remate de su bien inmueble; situación por la que, formuló incidente de nulidad a dichas decisiones; empero, fue rechazado por Auto Interlocutorio 43/2018 de 23 de enero, siendo un fallo carente de fundamento legal, faltando a la verdad y obrando contra el orden público.

En apelación, previamente a emitirse resolución, a través del memorial de 16 de octubre de 2019, puso en conocimiento de los Vocales ahora demandados, el Informe DATC-UATG 1644/2018 de 30 de julio -actualizado-, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señalando que el predio en consulta ‘“…se sobrepone a vía (calle Jorge Sáenz) con una superficie de          32.2 m2’…” (sic), situación de nulidad absoluta que provocaría efectos, tales como un proceso penal, por parte del citado Gobierno Autónomo Municipal en defensa de la propiedad municipal y que los Vocales demandados, al anular la Resolución J.M.P.U. Res. 1915/72, estarían autorizando directa o indirectamente construcciones fuera de norma a tres cuadras por la afectación a la calle Jorge Sáenz; por lo que, al ser la última instancia en materia civil, se estaría dando curso a un proceso penal y un desprestigio total, no solo de Bernardo Nina Rosso, sino de la autoridad jurisdiccional y la referida entidad edil, al incumplir lo preceptuado por el art. 108.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

No obstante, se emitió el Auto de Vista I-492/2019 de 11 de octubre, sin tomar en cuenta la prueba presentada, así como el Informe DATC-UATG 1644/2018 -actualizado-, respaldados por el art. 1298 del Código Civil (CC) y por la Jueza  a quo en el Auto Interlocutorio 43/2018; sin embargo, no fueron valorados por las autoridades demandadas; pues, correspondería aplicar lo establecido por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), revisar las actuaciones procesales y anular de oficio los Autos Interlocutorios 458/2017 y 482/2017, que dieron origen al remate.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la valoración razonable, a la legalidad de la prueba, a la “cosa juzgada”, a la defensa y al estado de derecho, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, declarando: “…la NULIDAD de las resoluciones 458/2017 del 05-jul-2017 y 482/2017 del 21-jul-2017” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 141 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Carmen del Río Quisbert Caba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de Sala Civil Segunda y Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 6 de noviembre de 2020, cursante de  fs. 85 a 86 vta., señalando que: a) El accionante a tiempo de realizar la argumentación de su acción tutelar, efectuó una serie de cuestionamientos a varias determinaciones emitidas en la tramitación del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido en su contra, entre ellas, la Sentencia 205/2009, Auto de Vista S-248/2009 y Auto Supremo 590; adquiriendo el último nombrado calidad de cosa juzgada; b) Mediante Auto Interlocutorio 458/2017 se aprobó la adjudicación realizada sobre el bien inmueble objeto del litigio a favor de Bernardo Nina Rosso; el Auto Interlocutorio 482/2017 enmendó la primera mencionada; c) El Auto de Vista I-492/2019 confirmó el fallo apelado de 23 de enero de 2018, y dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble para su entrega al adjudicatario; d) Con base en los cuestionamientos señalados, el peticionante de tutela solicitó ‘“…conceda la TUTELA CONSTITUCIONAL declarando la NULIDAD de las resoluciones 458/2017 del 05-jul-2017 y 482/2017 del 21-jul-2017…” (sic), cuando dichas determinaciones apenas fueron nombradas por el aludido; e) Contrariamente a las reglas de legitimación pasiva en los mecanismos de defensa, dirigió su demanda en su contra, aun cuando no solicitó la tutela con relación al Auto de Vista I-492/2019, sino dos fallos emitidos por la Jueza de primera instancia, correspondiendo que dicha autoridad sea la demandada; f) La acción tutelar intentada no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 33.4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber determinado el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones y los derechos constitucionales invocados; además, de la identificación de la legitimación pasiva al no dirigir la acción tutelar contra la autoridad judicial que emitió las disposiciones judiciales de las cuales el accionante solicitó la tutela constitucional; g) De los cuestionamientos formulados al mencionado Auto de Vista, se advierte que los mismos solo hicieron referencia a la falta de consideración del Informe DATC-UATG 1644/2018, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por el cual se establecería que el bien inmueble objeto de litigio se sobreponía a la vía con una superficie de 32,2 m2; h) El impetrante de tutela no tendría legitimación activa para interponer la presente acción de defensa en su contra; toda vez que, al radicar sus argumentos, en la falta de consideración de un informe que establecería la sobreposición a la propiedad municipal y no la del accionante, sería el citado Gobierno Autónomo Municipal, que ostentaría dicha legitimación para formular este mecanismo constitucional; i) La acción de amparo constitucional fue presentada extemporáneamente al plazo de los seis meses; pues, al estar dirigido contra los Autos Interlocutorios 458/2017 y 482/2017 -sin embargo de no constar las notificaciones- transcurrió más de tres años, desde su emisión hasta la activación de esta acción de tutelar -27 de agosto de 2020-; y, j) En caso de que la misma este dirigida contra el Auto de Vista I-492/2019, también estaría fuera del término indicado; toda vez que, con el referido Auto de Vista, el impetrante de tutela fue notificado el 19 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido a la fecha de su formulación más de seis meses, aun considerando la suspensión de plazos previstos por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19, entre el 23 de marzo y 15 de junio de 2020.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bernardo Nina Rosso, el 9 de noviembre de 2020, por escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante a fs. 133 y vta.; señaló que: 1) Sin convalidar los errores de fondo y de forma de la acción tutelar presentada; se pidió dejar sin efecto resoluciones ejecutoriadas de una autoridad distinta a la demandada, las cuales serían de hace más de un año; pues, la acción de amparo constitucional se activa ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales por las autoridades jurisdiccionales que afecten al titular; 2) De la lectura de la acción de defensa no se encontraría derecho del que el accionante tendría legitimación pasiva, no siendo parte el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 3) El derecho de superficie que reclamó el impetrante de tutela, no estaría acorde con los actos que realizó; pues, fue él mismo quien actualizó un catastro restablecido, que no presentó oportunamente; y, 4) El prenombrado perdió el bien inmueble como resultado de un proceso civil; no obstante, en estado de adjudicación intentó realizar otra venta judicial en un proceso familiar bajo la figura de división y partición, donde señaló que la propiedad tendría 180,50 m2 de superficie, intentando sorprender la buena fe de las autoridades judiciales, llevando a remate una propiedad ya rematada.

Sofia Nancy, Mercedes Elizabeth y José Alejandro todos Goytia Gonzáles, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 91 a 98

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 157/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 143 a 148, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados al emitir una “Resolución Interlocutoria”, no habrían considerado el análisis propio del incidente de nulidad promovido por el impetrante de tutela ante la Jueza a quo; misma que no sería objeto de la acción tutelar -así señalado de manera expresa en la aclaración del mecanismo de defensa-; sino los Autos Interlocutorios 458/2017 y 482/2017; ii) Si bien sería evidente que la activación de la acción de amparo constitucional conlleva aspectos propios que hicieron a su procedibilidad y proponiblidad de la pretensión; no se identificó el nexo entre los hechos y los derechos transgredidos; pues, el peticionante de tutela no observó la resolución emitida por las autoridades demandadas, quienes no tendrían la legitimación pasiva para poder establecer la responsabilidad que pueda corregir los supuestos actos vulneratorios de los derechos y garantías constitucionales que el accionante alegó, siendo la Jueza de control jurisdiccional, quien emitió las referidas Resoluciones que no fue demandada, tampoco aquella estaría fungiendo el cargo; iii) En la demanda se llevaron conceptos propios, referentes a un incidente de nulidad; sin embargo, que harían al incumplimiento del art. 33.4, 5 y 6 del CPCo; iv) Respecto al principio de inmediatez, los arts. 129 de la Norma Suprema y 55 del citado Código establecen el plazo de seis meses a partir de la conculcación alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y, v) El debido proceso invocado, no se cumpliría en relación a las Resoluciones de las cuales se pretendería la tutela; toda vez que, este principio se activa en un acto propio, que podría dar lugar a restablecer derechos y garantías, cuando estos sean lesionados y que emerjan de omisiones o actos ilegales que por inacción, no lograrían quedar indefinidas a la voluntad propia o dejadez del accionante.