SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la valoración razonable, a la legalidad de la prueba, a la “cosa juzgada”, a la defensa y al estado de derecho; toda vez que, dentro la demanda de cumplimiento de obligación seguida en su contra, en ejecución de sentencia a través del memorial de 16 de octubre de 2019, puso en conocimiento de los Vocales demandados, -entre otras pruebas reiteradamente presentadas- el Informe DATC-UATG 1644/2018 de 30 de julio -actualizado-, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; empero, no fueron tomadas en cuenta a tiempo de pronunciar el Auto de Vista I-492/2019 de 11 de octubre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional
La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, asumiendo el entendimiento desarrollado en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, con relación a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableció que: “…‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…’” (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. La importancia del petitorio relacionado con la causa
Al respecto, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, sostuvo que: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de una proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relaciona con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme lo exteriorizado en la acción de amparo constitucional, el memorial de subsanación, así como lo expresado en la audiencia de garantías por el impetrante de tutela se evidencia manifiestamente que, la causa petendi del presente caso -entendida por el Diccionario Jurídico de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, pág. 155, como: “…el motivo, la razón, el fundamento de la pretensión alegada en juicio”-, contempla la omisión o falta de valoración de la prueba reiteradamente presentada así como el Informe DATC-UATG 1644/2018 de 30 de julio, -actualizado- al momento de pronunciar el Auto de Vista I-492/2019 de 11 de octubre, por parte de los Vocales de Sala Civil Segunda y Primera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-.
De igual manera, se advierte que el petitum de la presente acción tutelar, compone la solicitud de: “…la NULIDAD de las resoluciones 458/2017 del 05-jul-2017 y 482/2017 del 21-jul-2017” (sic).
En ese contexto, conforme lo establecido en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el petitorio o petitum es concebido como el núcleo mismo de la pretensión, o el que se busca en equidad satisfacer; es decir, se entiende como el objeto de la pretensión o lo que se pide o se quiere dentro de un proceso, debiendo ser expresada de manera clara, concreta e indubitable, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
En suma, “…La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’” (el resaltado es nuestro [SCP 0018/2012]).
En ese orden de cosas, de la revisión de la demanda, el memorial de subsanación, así como lo alegado en audiencia de garantías, se establece que la causa petendi (integrada por los fundamentos de hecho y de derecho) de la acción de amparo constitucional, no se encuentra en plena coherencia con su petitum (objeto de la pretensión); implicando que no concurra el nexo de causalidad entre los citados elementos esenciales de la pretensión de la referida acción de defensa, con la finalidad de que la Sala de Constitucional pueda ingresar al fondo del asunto y resolver la problemática planteada; en el caso concreto, conforme los argumentos de la acción de defensa, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la valoración razonable, a la legalidad de la prueba, a la “cosa juzgada”, a la defensa y al estado de derecho; toda vez que, dentro la demanda de cumplimiento de obligación seguida contra el accionante, en ejecución de sentencia, a través del memorial de 16 de octubre de 2019, puso a conocimiento de los Vocales demandados el Informe DATC-UATG 1644/2018 -actualizado-, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entre otras pruebas reiteradamente presentadas; empero, no fueron tomadas en cuenta a tiempo de pronunciar el Auto de Vista I-492/2019.
Si bien, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizando la labor previa a la admisión de la acción tutelar, en un primer momento advirtió la falta de requisitos que fueron omitidos al momento de formulación de esta acción de amparo constitucional; por lo que, a través de la providencia de 5 de octubre de 2020 conforme la facultad conferida por el art. 33 del CPCo, con carácter previo solicitó se subsane, entre otras situaciones, lo siguiente: “…2. En relación a los hechos evocados, con claridad deberá identificar el acto lesivo u omisión ilegal o indebida realizada por la parte accionada, estableciendo el nexo causal con la posible vulneración de derechos y garantías.
(…)
5. Fijar con precisión la petición teniendo presente: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento a la Acción; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos; 3) Los sujetos pasivos que integran la presente acción, que vulneraron esos derechos y garantías” (sic); no obstante, el impetrante de tutela no enmendó dichas observaciones en su memorial de subsanación, tampoco en la audiencia de garantías, instancia en la que pudo exponer de forma clara y precisa su pretensión al amparo de lo previsto en el art. 36.4, 5 y 6 del CPCo y del principio pro actione; sin embargo, mantuvo y ratificó los fundamentos de su acción tutelar, así como su petitorio, y tampoco estableció con precisión el nexo de causalidad entre la causa petendi y el petitum respecto al Auto de Vista I-492/2019, con relación a la solicitud de “… NULIDAD de las resoluciones 458/2017 del 05-jul-2017 y 482/2017 del 21-jul-2017” (sic), situación que, impidió que la aludida Sala Constitucional Cuarta resuelva la cuestión planteada; en tal sentido, habiéndose advertido dichos desatinos, que no fueron corregidos por el peticionante de tutela, pese a haber sido advertidas en su oportunidad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.