SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por  memoriales de 30 de noviembre de 2017 y 5 de enero de 2018, cursantes de fs. 1, 15 a 29 vta., y 33 a 44, respectivamente la empresa accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Realizó exportaciones de estaño en lingotes en el marco de “los términos internacionales de comercio (INCOTERMS)”, al efecto compró concentrados del mencionado mineral y otros insumos vinculados a la actividad; por lo que conforme a las normas aplicables solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) la emisión de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM) por el importe de Bs20 039 026.- (veinte millones treinta y nueve mil veintiséis bolivianos). Sin embargo, conforme a la Resolución Administrativa SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014 de 5 de diciembre que ratificó el Informe de Actuación SIN/GDOR/DF/VE/INF/167/2014 de 31 de octubre, el SIN estableció que el monto límite a devolver equivalía a Bs15 076 601.- (quince millones setenta y seis mil seiscientos un bolivianos) sobre el cual además determinó que Bs2 822 152.- (dos millones ochocientos veintidós mil ciento cincuenta y dos bolivianos) no estaban sujetos a devolución.

Acusó que el SIN observó las facturas 686, 693, 694, 695, 697 y 699 por no estar respaldadas por el contrato “VEX-01-13”, al no coincidir en el destino final, o por diferencias entre el gasto pagado y monto cancelado. Asimismo, las facturas 687, 688, 689, 690, 691, 692, 696, 698, 700 y 701 fueron observadas respecto a sus medios de pago. Frente a tales observaciones, presentó el recurso de alzada resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0267/2015 de 30 de marzo, que revocó parcialmente la determinación del SIN; por lo que, la Administración Tributaria y la Empresa Minera Vinto (EMV) presentó recurso jerárquico resuelto por la Resolución “…AGIT 1056/2015, ello, sin tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 2492, los artículos 1° y 2° de la Ley 1963 (…) que modifica los artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489 (…) el Artículo 8-a) y 11 de la Ley 843, los artículos 3, 10, 24 numeral 3), del Decreto Supremo 25465 de 23 de octubre de 1999, el artículo 8 del DS 21530 y demás normas vigentes, asimismo haciendo mal uso del artículo 70 de la Ley No. 2341, Art. 125.II del D.S No.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    27113, Art. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, Art. 2 de la Ley 3092…” (sic).

Agregó que, el SIN activó la vía contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (ARIT) ante el Tribunal Supremo de Justicia, que -a su criterio- emitió de forma indebida la Sentencia 37/2017 de 20 de marzo, -pronunciada por las autoridades ahora demandadas- declarando en parte probada la demanda de la cual fue parte en calidad de tercero interesado. A tal efecto, no se tomó en cuenta la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) respecto a las facturas: a) 686, que se respaldó con el contrato “VEX-01-13”, donde ambas partes acordaron que la factura y demás documentos se emitirían a nombre de “OXBOW METALES MEXICO S. de R.L. CV”; b) 699, y su relación con el Contrato VEX 07/13 suscrito entre la EMV y “TOYOTA TSUSHO CORPORATION” que aclaró que su representante en Bolivia es “SHIMPO LTDA”; c) 694, que contaba con documentos de exportación que señalaban como destino final la República de Bélgica; d) 695, que detalló los gastos en puerto según el “Detalle de pagos gastos en puerto”, existiendo una diferencia de $us12,29.- (doce dólares estadounidenses 29/100); sin embargo, según la factura 646 de la empresa “TRAVISER SRL” el detalle de fletes de transporte equivalía a $us813,50.- (ochocientos trece 50/100 dólares estadounidenses) que fueron pagados advirtiéndose una diferencia de $us61,69.- (sesenta y un 69/100 dólares estadounidenses); y, e)  695 y 697, se referían a gastos estimados; por lo que, no necesariamente debían coincidir con el importe pagado; consecuentemente, se debió desestimar la aplicación del 45% sobre los gastos de realización detallados. Agregó que el SIN para determinar el valor oficial de cotización tomo en cuenta el valor bruto del formulario de liquidación de regalía minera, en lugar de utilizar el valor total de las facturas comerciales de exportación deduciendo los gastos realizados desde la frontera hasta el puerto de destino.

Añadió que, no se valoraron los argumentos de su intervención en la demanda como tercero interesado. Reclamó que: 1) Las facturas comerciales 686 y 699 sí contaban con respaldo en el contrato conforme a sus cláusulas primera, novena y décima cuarta que establecían el nombre del comprador y los datos que debían consignarse en la factura; 2) INCOTERM y el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999, no determinaban la presentación del contrato; 3) Sobre la observación a la factura 693 “…en la cláusula Vigésima del citado contrato firma la Gerente Administrativo de la empresa SHIMPO LTDA (…) en mérito al Testimonio de Escritura Pública No.452/2003, de poder especial y suficiente (…) aspecto claramente especificado en la primera Cláusula del contrato VEX-07/13…” (sic) que presentó como prueba en su recurso de alzada; 4) El dato de destino final consignado en el detalle de despacho de carga como Baltimore - Estados Unidos, fue un error subsanado por la Administración de Servicios Portuarios que remitió el documento con los datos correctos adjunto en su recurso de alzada, con lo que desvirtuó la observación respecto a la factura 694; y, 5) Las facturas 695 y 697 consignaban gastos de puerto estimados; por lo que, no correspondía aplicar el art. 10 del DS 25465.

Todos los argumentos precedentes fueron comprobados tanto por las Resoluciones de los Recursos de Alzada y Jerárquico previa verificación de los elementos de prueba, en apego al principio de verdad material y las normas tributarias; ergo, “…de ninguna manera se observa lo acusado por el SIN, (…) realiza una incorrecta aplicación y comprensión del Artículo 125 de la Ley 2492, Ley 1963 (…) que modifica los artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489 (…)  art. 8-a) y 11 de la Ley 843 (…) artículo 3, 10. 24 numeral 3), artículo 8 del DS 21530…” (sic); por lo que, las observaciones a las facturas 686, 693, 694, 695, 697 y 699 no tenían asidero legal.

Asimismo, la demanda era incongruente, pues en su exposición de agravios no dispuso nada respecto a las facturas 693 y 694; no obstante, en su análisis y valoración hizo referencia a dichas facturas. Reiteró que, “…es el SIN Oruro el que realiza una incorrecta aplicación y comprensión de la Ley…” (sic), respecto a los artículos precedentemente mencionados. Finalmente, acusó que las autoridades demandadas además no desvirtuaron en forma alguna la Resolución del Recurso de Alzada confirmada en vía jerárquica. En tal contexto, la determinación de la Sentencia 37/2017 resulta errada sin que tampoco considere las pruebas que respalden los fundamentos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, fundamentación de las resoluciones, “interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” (sic); y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad de la Sentencia 37/2017 de 20 de marzo, disponiéndose que las autoridades demandadas emitan un nuevo pronunciamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 810 a 816 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa demandante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.   

I.2.2. Informe de los demandados

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Exmagistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 799 a 806, solicitó se deniegue la tutela. Arguyendo que: i) En el memorial de demanda tutelar ni en su subsanación, el accionante estableció la conexitud entre los hechos considerados como vulneratorios, los derechos reclamados y su petitorio; no obstante a que, el Juez de garantías observó dicho extremo mediante decreto de 4 de diciembre de 2017. Sin embargo, el memorial de subsanación se limitó a repetir los antecedentes y lo expuesto en el primer escrito de la acción de defensa. Consecuentemente, no cumplió con la previsión del art. 30.I inc. 1) del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la acción de amparo constitucional, no debió admitirse; ii) La parte demandante de tutela, no estableció de forma clara el nexo de causalidad o conexión de los hechos con los derechos, llamando la atención que haya demandado únicamente a tres Magistrados en lugar de a todos los miembros de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; iii) La demanda tutelar planteada constituía un relato de antecedentes de la devolución tributaria que originó la Resolución Administrativa CEDEIM 23-000845-14 de 5 de diciembre de 2014 y las resoluciones de alzada y jerárquico que conllevaron al proceso contencioso administrativo interpuesto por el SIN contra la AGIT, resuelto por la Sentencia 37/2017. De forma posterior al relato simplemente se señaló que se vulneraron derechos por no considerarse los fundamentos de contestación de la demanda y los de la empresa accionante. A tal efecto, transcribió su memorial de contestación y algunos extractos de la sentencia sin exponer argumento o razonamiento alguno que permita relacionar los hechos que acusó como lesivos, con los derechos presuntamente transgredidos y su petición, buscando que la justicia constitucional realice una nueva revisión del proceso y la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia sin cumplir los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para dicho fin, iv) Si bien se acusó la lesión al debido proceso respecto a la fundamentación y motivación de la Sentencia 37/2017, el peticionante de tutela no determinó concretamente si dicho fallo se encontraría o no jurídicamente respaldado, o cómo se produjo la ausencia de motivación, tampoco estableció si no existió fundamentación o ésta resultó insuficiente; y, no señaló cuál fue el contexto fáctico que no consideró en el pronunciamiento. Al contrario, se limitó a transcribir in extenso los memoriales presentados en el proceso contencioso administrativo buscando que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia más de revisión, extremo que no resultaba viable; y, v) De igual forma, se pretendía una revisión de la valoración de la prueba sin cumplir los presupuestos jurisprudencialmente establecidos a tal efecto.

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar actuales Magistrados de la  Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito de 23 de abril de 2019 cursante a fs. 538, señalaron que: La acción tutelar objeto de su notificación, “…emerge de la impugnación en la jurisdicción constitucional, de la sentencia N° 37/2017…” (sic), emitida por los Exmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia. En tal mérito, la Sala que conforman no participó en los actos impugnados; por lo que, no les corresponde informar respecto al fondo de las pretensiones de la parte accionante. No obstante, según los resultados de la acción tutelar, asumirían la responsabilidad institucional correspondiente.

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Exmagistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni se apersonaron en audiencia; pese a su legal emplazamiento, cursante a             fs. 796 vta., del segundo Exmagistrado no existe constancia de notificación.

I.2.3. Informe del tercer interesado

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal, por escrito presentado el 24 de abril de 2019 cursante de fs. 464 a 472; y, en audiencia, señaló que: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1056/2015 de 23 de junio, se emitió de forma clara con base en la normativa legal vigente; aspectos que, debieron ser analizados en la Sentencia 37/2017, más allá de resumir los antecedentes administrativos y los alegatos de las partes, no contaban con mayor fundamentación o motivación; b) La citada Sentencia se pronunció respecto a la prescripción; no obstante que tal extremo nunca fue puesto en controversia por las partes; c) Respecto a las facturas 686 y 699, el sujeto pasivo adjuntó los contratos “VEX-01-13 y 07/13” cuyo contenido debió ser analizado por las autoridades demandadas para evidenciar que tales documentos fueron suscritos por el representante en Bolivia de TOYOTA TSUSHO CORPORATION; así como evidenciar que todos los documentos de exportación señalaban como destino final la República de Bélgica. En análogo sentido, se omitió el análisis de documentos inherentes a la factura 695. Adicionalmente, no se consideró que las condiciones contratadas estaban dadas por los Términos Internacionales de Comercio (INCOTERM) que fueron cumplidos por la EMV. Tampoco se diferenció el concepto de gasto estimado en relación a las facturas 695 y 697; en cuyo mérito, los importes facturados no necesariamente debían coincidir con el monto pagado; y, d) Tales aspectos no fueron considerados por las autoridades demandadas; por lo que, se transgredió el principio de verdad material.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 817 a 822, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar interpuesta fue observada por “decreto de fs. 30” disponiendo el cumplimiento del art. 33.4 del CPCo; empero, mediante memorial de 8 de enero de 2018, la parte accionante no acató lo ordenado y repitió su acción inicial; 2) La acción de amparo constitucional fue admitido con la expectativa de que en audiencia de consideración, se expongan con claridad los hechos y base de la pretensión; pero no ocurrió así; 3) No se han precisado los hechos reclamados y por lo mismo, no existe vinculación de los mismos con los derechos presuntamente lesionados. La acción tutelar consiste en un relato de todos los antecedentes acontecidos en la etapa administrativa y el proceso contencioso administrativo, “…de forma por demás ampulosa y poco comprensible…” (sic), sin explicar de forma clara y precisa el modo en que la Sentencia 37/2017, provocó la transgresión de derechos y sin considerar que la jurisdicción constitucional no es una instancia más de revisión o casacional; 4) Si bien se alegó la lesión al debido proceso, no se determinó en ningún momento si fue por insuficiente carga argumentativa de la Sentencia precitada; o, si carecía de sustento jurídico; tampoco, estableció cuáles hechos fácticos no se consideraron a momento de emitir el fallo o no fueron subsumidos a la norma; 5) Respecto a la incorrecta aplicación e interpretación de la ley y la defectuosa valoración de la prueba alegada, el demandante de tutela simplemente señaló que existió la mala interpretación de los artículos que detallo, sin explicar qué principios o criterios interpretativos no se consideraron al emitir la sentencia, o qué métodos de interpretación fueron omitidos. No se identificó la forma y razones por las cuales la actividad hermenéutica cuestionada resultaba incongruente, ilógica o absurda. No se señalaron los criterios interpretativos que debían aplicarse; y, por consecuencia, no se cumplieron los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para revisar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria; y, 6) En análoga forma, la pretensión de revalorar la prueba, se efectuó de forma descuidada sin considerar la línea jurisprudencial aplicable pues no refirió la forma en que dicha valoración hubiera conculcado los principios de equidad o razonabilidad, ni qué prueba fue omitida o qué valor distinto se brindó a los medios probatorios y cuál fue su incidencia respecto a la resolución emitida por las autoridades demandadas.