SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, fundamentación de las resoluciones, “interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” (sic); y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, solicitó al SIN la emisión de CEDEIM por el importe de Bs20 039 026.-. Sin embargo, la Administración Tributaria observó las facturas 686 a 701 que presentó, incurriendo en defectos por no tener asidero legal; aplicar de forma incorrecta la norma; y, arribar a una conclusión equivocada. Por lo que, tanto la Administración Tributaria como la empresa agotaron los mecanismos de impugnación en vía administrativa y se activó la demanda contencioso administrativa que terminó con la Sentencia 37/2017 de 20 de marzo, que se pronunció de forma equivocada por las autoridades judiciales demandadas, declarando en parte probada la demanda presentada por el SIN contra la AGIT -de la cual fue parte en calidad de tercero interesado-. En tal contexto, afirma que se aplicaron e interpretaron mal las normas, además de no tomarse en cuenta la contestación de la AGIT y la suya en calidad de tercero interesado. Agregó que tampoco se valoró debidamente la prueba y en el fallo aludido, no se desvirtuó en forma alguna la citada Resolución del Recurso de Alzada confirmado en vía jerárquica; por lo que, la determinación de la Sentencia 37/2017 resultó -según afirma- errada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Respecto a la delimitación de problema jurídico en la acción de amparo constitucional y la importancia de la correspondencia entre los hechos, derechos y la petición

A partir de la Constitución Política del Estado y considerando la importancia de la delimitación del problema jurídico en la acción de amparo constitucional, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, establece que dicha problemática se conforma con siguientes elementos:

1)  El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;

2)  Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y

3)  La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE ‘…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado’ y 77.6 de la LTCP).

(…)

lo que resolverá el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión es el o los problemas jurídicos constituidos por los actos lesivos, vinculados a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos, con el amparo solicitado, es decir la petición(el subrayado y negrillas nos corresponden).

Bajo tal razonamiento, resulta menester determinar que la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, a partir del análisis del contenido normativo del               art. 33 del CPCo, dispone que: “…se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa(énfasis añadido).

Siguiendo tales razonamientos, concierne establecer que el requisito contemplado en el art. 33.4 del CPCo, referido a la “Relación de los hechos”, se encuentra íntimamente vinculado con la delimitación del problema jurídico en la acción de amparo constitucional a resolverse; y, a su vez, constituye un requisito de contenido que de conformidad a los principios dispositivo y de congruencia, reata a los Jueces o Tribunales de garantías, los Vocales y Magistrados Constitucionales, para que se pronuncien sobre los hechos, derechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos puedan ser cambiados o modificados por el juzgador. Adicionalmente y conforme puede establecerse a partir de la jurisprudencia desglosada precedentemente, la observancia de los requisitos de fondo de la acción de amparo constitucional, se encuentra íntimamente vinculada al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; así mismo lo entendió la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, que señaló con base en el art. 33 del CPCo: “…que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, fundamentación de las resoluciones, “interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” (sic); y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, en relación a las exportaciones de estaño en lingotes que realizó en el marco de “los términos internacionales de comercio (INCOTERMS)”, compró concentrados del mencionado mineral y otros insumos. En tal mérito, conforme a las normas aplicables solicitó al SIN la emisión de CEDEIMs por el importe de Bs20 039 026.- Sin embargo, conforme a la Resolución Administrativa SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014 de 5 de diciembre, que ratificó el Informe de Actuación SIN/GDOR/DF/VE/INF/167/2014 de 31 de octubre, el SIN estableció que el monto límite a devolver equivalía a Bs15 076 601.- sobre el cual además determinó que Bs2 822 152.- no estaban sujetos a devolución (Conclusión II.1).

En tal contexto, acusó que el SIN comprendió erróneamente y aplicó indebidamente las normas; lo que provocó que observe sin asidero legal, las facturas 686, 693, 694, 695, 697 y 699 por no estar respaldadas por el contrato VEX-01-13, no coincidir en el destino final, o por diferencias entre el gasto pagado y monto cancelado. Asimismo, se observaron las facturas 687, 688, 689, 690, 691, 692, 696, 698, 700 y 701 respecto a sus medios de pago. Por tales motivos, presentó el recurso de alzada resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0267/2015 de 30 de marzo, que revocó parcialmente la determinación del SIN (Conclusión II.3); por lo que, la Administración Tributaria como la EMV presentaron el recurso jerárquico resuelto por la Resolución “…AGIT 1056/2015, ello, sin tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 2492, los artículos 1° y 2° de la Ley 1963 (…) que modifica los artículos 12 y 13 de la Ley N° 1489 (…) del Artículo 8-a) y 11 de la Ley 843, los artículos 3, 10, 24 numeral 3), el Decreto Supremo 25465 de 23 de octubre de 1999, el artículo 8 del DS 21530 y demás normas vigentes, asimismo haciendo mal uso del artículo 70 de la Ley No. 2341, Art. 125.II del D.S No. 27113, Art. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, Art. 2 de la Ley 3092…” (sic).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

De forma posterior, el SIN activó la vía contencioso administrativa contra la AGIT ante el Tribunal Supremo de Justicia; situación en la que -a su criterio- se emitió de forma indebida de la Sentencia 37/2017, declarando en parte probada la demanda de la cual fue parte en calidad de tercero interesado; debido a que, no se tomó en cuenta la contestación de la AGIT respecto a las facturas 686, 699, 694, 697 y 697.

Agrega que el SIN para determinar el valor oficial de cotización tomó en cuenta el valor oficial bruto del formulario de liquidación de regalía minera, en lugar de utilizar el valor total de las facturas comerciales de exportación deduciendo los gastos realizados desde la frontera hasta el puerto de destino.

Añade que tampoco se valoraron los argumentos de su intervención en la demanda como tercero interesado; y, reclama que: i) Las facturas comerciales 686 y 699 sí contaban con respaldo en el contrato conforme a sus cláusulas primera, novena y décima cuarta que establecían el nombre del comprador y los datos que debían consignarse en la factura;                          ii) INCOTERM y el art. 10 del DS 25465 no disponía la presentación de contrato; sino que los gastos de realización se encuentren debidamente respaldados conforme a las condiciones contratadas especificadas que están en las facturas comerciales y las declaraciones de exportación;                  iii) Sobre la observación a la factura 693 “…en la cláusula Vigésima del citado contrato firma la Gerente Administrativo de la empresa SHIMPO LTDA (…) en mérito al Testimonio de Escritura Pública No.452/2003, de poder especial y suficiente (…) aspecto claramente especificado en la primera Cláusula del contrato VEX-07/13…” (sic) que presentó como prueba en su recurso de alzada; iv) El dato de destino final consignado en el detalle de despacho de carga como Baltimore - Estados Unidos fue un error subsanado por la Administración de Servicios Portuarios que remitió el documento con los datos correctos adjunto en su recurso de alzada, con lo que desvirtuó la observación respecto a la factura 694; y, v) Las facturas 695 y 697 consignaban gastos de puerto estimados; por lo que, no correspondía aplicar el art. 10 del DS 25465.

Todos los argumentos precedentes fueron comprobados tanto por las Resoluciones de los recursos de alzada y jerárquico previa verificación de los elementos de prueba, en apego al principio de verdad material y las normas tributarias; lo que, denotaba la errónea actuación del SIN; cuya demanda contencioso administrativa era incongruente, pues en su exposición de agravios no determinó nada respecto a las notas fiscales 693 y 694; no obstante, en su análisis y valoración hace referencia a dichas facturas. Reiteró que “…es el SIN Oruro el que realiza una incorrecta aplicación y comprensión de la Ley…” (sic), respecto a los artículos precedentemente mencionados. Finalmente acusa que las autoridades judiciales demandadas además no desvirtuaron en forma alguna la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0267/2015 de 30 de marzo, confirmada en vía jerárquica. En tal contexto, la determinación de la Sentencia 37/2017, resulta errada sin que tampoco considere las pruebas que respaldan los fundamentos.

Resumidos así, la multiplicidad de hechos y antecedentes expuestos en la garantía constitucional, su subsanación y la audiencia de consideración, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta el art. 33.4 del CPCo, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional.

En ese contexto, se evidencia que entre la multiplicidad de denuncias planteadas, el accionante reiteró problemáticas que fueron controvertidas por parte de la AGIT al responder la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra; y, por lo mismo su falta de resolución afectaba los derechos de dicha entidad. Sin embargo, el demandante de tutela reclamó las lesiones sin observar que el art. 129 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada o por otra a su nombre con poder suficiente.

Asimismo la parte accionante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante todo el proceso seguido ante el SIN (incluso detalla datos del Informe de actuación) que sirvió como base para la Resolución Administrativa SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014. No obstante la demanda a las autoridades del Tribunal Supremo que resolvieron la demanda contenciosa administrativa del SIN contra la AGIT, acusa actos “indebidos”, “equivocados” que atribuye a la Administración Tributaria, a la ARIT; y, a la AGIT.

Su abundante exposición, describe hechos que deja sueltos (por no vincularlos con los demandados, con los derechos invocados y su petitorio), efectúa cortes -que coloca de forma incongruente y poco comprensible- de los recursos de alzada, jerárquico y la demanda; así como de los pronunciamientos que fueron resolviéndolos, reiterando argumentos que expuso en la vía de impugnación administrativa, sin establecer una relación coherente entre la multiplicidad de defectos y hechos relatados como ilegales y la lesión producida.

Más allá de ello, más bien sus argumentos causan confusión; y, si bien invoca la vulneración al debido proceso no diferencia si éste es reclamado como derecho, principio o garantía; y, pese a que identifica los elementos que lo componen cuya tutela pretende, a tal efecto se limita a realizar una exposición escueta y genérica del contenido del derecho y sus elementos. Exposición que, entremezcla con recortes jurisprudenciales íntegras. Extremo, añadido a una exposición genérica y poco clara que fundamentalmente se encuentra conformada por recortes de piezas procesales y contiene una suerte de relato de todo lo acontecido desde que solicitó los CEDEIM, deja sueltos los derechos reclamados, -como se dijo- son simplemente descritos en su contenido, sin que exista una subsunción de toda esa variedad de hechos como causa de la conculcación alegada.

En este sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, a efectos que esta Sala, verifique la existencia de las lesiones alegadas y tutele los derechos; es indispensable que el accionante cumpla los requisitos de admisibilidad, entre los cuales se encuentra la exigencia de efectuar una precisa presentación de los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar de forma coherente con el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, pues con base en tales elementos se construye la problemática a resolverse y se delimita la decisión del caso concreto. Requisitos que además debían ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, quienes al conocer con precisión y de forma íntegra los hechos acusados pueden asumir defensa de sus intereses. Empero,  conforme se ha descrito precedentemente, en el caso de análisis, el accionante se limitó a efectuar recortes de piezas procesales y realizó una narración exageradamente ampulosa, detallada y desordenada de todo lo acaecido desde que solicitó los CEDEIM ante el SIN, sin precisar el hecho lesivo de forma concreta ni relacionarlo de forma coherente a los derechos reclamados y el petitorio. Aspecto que, igualmente fue advertido por la parte demandada en su informe; y, por el Juez de garantías, cuyo pronunciamiento establece con claridad que la acción tutelar interpuesta fue observada por “decreto de fs. 30” disponiendo el cumplimiento del art. 33.4 del CPCo. Sin embargo, mediante memorial de 8 de enero de 2018, la parte demandante de tutela no acató lo ordenado y repitió su acción inicial; adicionalmente, en la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco se expusieron con claridad los hechos y base de la pretensión. Consecuentemente; conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, corresponderá denegarse la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.