SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2021, cursante de fs. 77 a 85, la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Jessica Saravia Atristain ex Ministra de Lucha Contra la Corrupción, radicado en el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Chuquisaca, el 3 de enero de 2019 planteó excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, adjuntado y ofreciendo como prueba un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el cuaderno de control jurisdiccional y de investigaciones; misma que fue resuelta en audiencia pública de 5 de febrero del mismo año, y declarada fundada mediante Resolución 038/2019; consecuentemente, extinguida la acción penal.
Después de más de un año de haberse dictado la resolución de extinción de acción penal, el 5 y 6 de marzo de 2020, el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional de Lucha Contra la Corrupción, presentaron apelaciones incidentales, de las que se pidió su inadmisibilidad al haber sido planteadas de forma extemporánea y una de ellas sin contar con la firma de la parte; sin embargo, en audiencias virtuales de 2 y 5 de octubre del referido año, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados–, sin pronunciarse sobre la admisibilidad de las apelaciones, mediante Auto de Vista 272/2020 de 5 de octubre, anularon de oficio la resolución impugnada; así como, todos los actos relacionados con su excepción, alegando haber advertido supuestos defectos absolutos; emitiendo una resolución arbitraria, carente de fundamentación y basada en la interpretación errónea del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vigente a momento de la tramitación de la excepción.
Las autoridades demandadas, una vez instalado el acto de consideración de las apelaciones incidentales, sin correr traslado a las partes, de manera directa resolvieron sobre la procedencia de una nulidad procesal de oficio, y al no estar de acuerdo convocaron a un Vocal dirimidor, quien votó a favor de la nulidad por la existencia de supuestos defectos absolutos, procediendo a anular la resolución apelada; cuando correspondía en primer lugar pronunciarse sobre la inadmisibilidad de las apelaciones, observando que al haberse notificado a las partes procesales, con la resolución de extinción de acción, en audiencia por su lectura, de acuerdo a la previsión del art. 160 del CPP; así como, las modificaciones incorporadas por la Ley 1173; razón por la cual el plazo establecido en el art. 44 del CPP, había vencido a las veinticuatro horas del 8 de febrero de 2019, y las apelaciones se encontraban abundantemente fuera de plazo. Por otro lado, tampoco observaron que solo el Viceministro de Transparencia, entonces Guido Melgar, era el único servidor facultado para ejercer la representación del denunciante.
El Auto de Vista 272/2020, ahora cuestionado, no contiene una fundamentación suficiente que contemple un análisis de los principios que rigen las nulidades procesales y que justifiquen la misma, sino que se limitó a hacer consideraciones generales de la norma; sin señalar cuál era el grave perjuicio que hubiese causado a las partes, qué derecho o garantía constitucional se habría afectado; tampoco especificó el sujeto procesal a quien se hubiere lesionado sus derechos, ni por qué se justificaba la nulidad de oficio ante la supuesta actividad procesal defectuosa que nunca fue reclamada por las partes durante la tramitación de la excepción o como fundamento de apelación. De igual manera, al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad de la excepción, impidió que la parte sindicada obtenga respuesta sobre la extemporaneidad de la excepción y la falta de firma de una de las partes procesales.
La resolución cuestionada en la acción de amparo constitucional, contiene una errónea interpretación del art. 314 del CPP, cuando señala que el ofrecimiento de prueba implica haber adjuntado toda la prueba al memorial de excepción; pues el texto de dicha norma, vigente a momento de la interposición de la excepción establecía: “Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantar la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral “4” del Artículo 308 del presente Código”. En ese contexto, planteada que fue la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, en los fundamentos de hecho detalló uno por uno cuáles eran los elementos del cuaderno de control jurisdiccional y también del cuaderno de investigaciones que respaldaban su pretensión; asimismo, adjuntó informe de REJAP y en un otrosí de su memorial ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccional que había sido remitido al Tribunal de Sentencia junto a la acusación y el cuaderno de investigaciones que eran documentos idóneos y pertinentes para la resolución de la excepción planteada; mismos que fueron producidos en audiencia de 5 de febrero de 2019, conforme se advierte en la misma resolución apelada. Asimismo, corresponde considerar que el supuesto defecto absoluto nunca había sido reclamado por el Ministerio Público, menos por el denunciante; y que la excepción fue planteada y tramitada con anterioridad a las modificaciones incorporadas por la Ley 1173.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, defensa, legalidad; citando al efecto los artículos 14. III, IV, 115.I y II, 117, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y arts. 8.1, 8.2.c), 25 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 272/2020 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo se emita nueva resolución, con pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de las apelaciones planteadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 114 a 123 vta., presentes la solicitante de tutela, asistida de su abogado; el Fiscal de Materia y Bladimir Serrudo Morodías del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción en calidad de terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Los Vocales demandados, incurrieron en falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad de las apelaciones interpuestas, ocasionándole grave perjuicio, porque dichas apelaciones fueron presentadas fuera de plazo, más de un año después de haberse dictado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; b) La Resolución ahora cuestionada, carece de fundamentación, pues a momento de disponer la nulidad de obrados, utilizó únicamente desarrollos de Sentencias Constitucionales, omitiendo establecer por qué la presentación de la excepción es considerada como un defecto procesal absoluto, cambiando oficiosamente el texto del art. 314 del CPP; c) La jurisprudencia constitucional, al desarrollar los requisitos para anular actuados procesales, estableció que no se puede permitir la nulidad por nulidad, en cumplimiento al principio de conservación de los actos procesales; empero, las autoridades demandadas no han referido cuál fue el grave daño o perjuicio provocado a las partes, más aun considerando que ni el Ministerio Público ni el denunciante reclamaron alguna falta de prueba o que se les haya dejado en indefensión, pues toda la prueba ofrecida y producida era de conocimiento de las partes, consistente en actuados procesales en los que ellos mismos participaron; d) En la audiencia en la que se dictó la resolución de nulidad de obrados, los Vocales no dieron la palabra a las partes, para referirse sobre la posibilidad de anular la resolución, o referirse a la admisibilidad de las apelaciones; tampoco les dieron la palabra, restringiendo su derecho a la defensa; e) Por lo expuesto pide la nulidad del Auto de Vista 272/2020 y se disponga que las autoridades demandadas previamente se pronuncien sobre la admisibilidad de las apelaciones planteadas, y en caso de ingresar al fondo, emitan una resolución debidamente fundamentada. Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia de garantías constitucionales, señaló que: f) Ninguna de las apelaciones interpuestas observó algún aspecto de falta de prueba o de la nulidad que se resolvió; y, g) En audiencia se reprodujo toda la prueba, y no se observó la existencia de alguna actividad procesal defectuosa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 102 a 103, manifestó que: 1) Fue de voto disidente, tal como se advierte del Auto cuestionado; por lo tanto, no firmó la misma; y, 2) Sus argumentos fueron que el incidente planteado contaba con el respectivo ofrecimiento probatorio, por lo que no era aplicable el art. 315 del CPP; por ello carece de legitimación pasiva, al no existir nexo entre el hecho y la autoridad que presuntamente causó la lesión de los derechos alegada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
Jaime René Conde Andrade y Hugo Michel Lescano, ambos Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 111 a 113 vta., señalaron que: i) Luego de conocer las apelaciones presentadas por el representante legal del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada revisó los antecedentes de oficio, en aplicación del art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ), disponiendo anular la resolución apelada; así como, todos los actuados relacionados a la excepción planteada, hasta la Resolución de 11 de noviembre de 2018, siendo lo correcto 2019 inclusive; ordenando al Tribunal a quo de manera inmediata aplique el procedimiento establecido en el art. 315.II del CPP; ii) Con relación a la nulidad de los actos procesales, el art. 17.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, dispone que en la nulidad de actos determinada por Tribunales, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; iii) Respecto a la actividad procesal defectuosa, los arts. 167 y 169 del CPP, prevén que los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; asimismo, tampoco serán susceptibles de convalidación los defectoñs concernientes a los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales, así como el código; iv) La SCP 0650/2014 de 25 de marzo, estableció que el principio de congruencia podía ser omitido en un solo caso, referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos de su saneamiento, como prevé el art. 17.I de la LOJ, quedando plenamente justificada la falta de resolución sobre los puntos impugnados por el recurrente; v) La excepción planteada fue tramitada antes de la vigencia de la Ley 1173, que efectuó modificaciones fundamentales a los arts. 314 y 315 del CPP; por ello corresponde aclarar que el art. 314 del adjetivo penal señalaba que I. las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas. II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos días, sin necesidad de convocar a audiencia; así como, las excepciones de puro derecho. III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código. IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente; vi) Por otro lado el art. 315 del CPP, establecía que II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; entendimiento también asumido por la Ley 1173, que establece que el acusado en la etapa de juicio, puede plantear las excepciones por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, debiendo entenderse que el ofrecimiento involucra el hecho de que el acusado acompañe a la excepción prueba idónea y pertinente; vii) El debido proceso, a más de ser un derecho fundamental es una garantía jurisdiccional y un principio procesal; por el que, los jueces deben velar por su estricta observancia, revisando las actuaciones procesales de oficio, cuando se advierta defectos absolutos, no susceptibles de convalidación, como las contenidas en el numeral 3 del art. 169 del CPP; vii) Toda excepción necesariamente debe ser presentada acompañando la prueba de respaldo, caso contrario debe ser rechazada in limine, en aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, viii) En el caso en análisis se advirtió defectos absolutos, ya que la excepción planteada por la ahora accionante, no tenía fundamento, por no haberse presentado ninguna prueba que respalde dicha excepción; por ello el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la admisibilidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Bladimir Serrudo Morodías, en representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia de amparo constitucional, con el uso de la palabra; manifestó que, al ser un funcionario nuevo, no tenía conocimiento del caso.
Daniel Fernández, en representación del Ministerio Público, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de amparo constitucional señaló: a) En audiencia realizada, la incidentista no produjo prueba alguna, y el Juez pasó a emitir resolución; ese aspecto fue observado en grado de apelación; b) El Ministerio Público no advierte que alguna garantía constitucional o un derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, hubiere sido vulnerada; y,c) Tanto la Fiscalía como el Viceministerio de Transparencia, hicieron reserva de apelación, en la que se hizo constar que no se llegó a producir la prueba en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 24/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 124 a 134, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 272/2020 de 5 de octubre, debiendo emitirse nueva resolución, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El demandado José Manuel Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca demandada, al no haber firmado el Auto de Vista 272/2020, y ser de voto disidente, carece de legitimación pasiva; 2) En cuanto a la competencia de los Tribunales de alzada, el límite son justamente los agravios expresados por la parte recurrente; es decir que, en razón del principio de congruencia o coherencia, dichas autoridades solo pueden pronunciarse sobre dichos agravios, pues de lo contrario incurrirían en una resolución extra petita, ultra petita o infra petita; sin embargo, también puede abstraerse de dicha correspondencia, únicamente en aplicación del art. 17 de la Ley LOJ, para reencaminar el procedimiento llevado a cabo, no siendo la misma de carácter absoluto, sino que debe seguirse un orden secuencial del procedimiento que debe cumplirse por las autoridades de alzada; en efecto, para recurrir en apelación se tiene un plazo establecido y un modo, pues puede presentarse un recurso de apelación dentro del plazo, pero sin exponer los agravios que lo sustenten; consecuentemente, el tribunal de apelación debe señalar los agravios que fijan el límite de su competencia; 3) Debe tenerse presente que antes de ingresar a ver los agravios o los cuestionamientos de fondo de la decisión cuestionada, el Tribunal de alzada debe efectuar el análisis del término en el que se presentó el recurso y los requisitos de forma que establece el CPP, correspondiendo hacer el test de admisibilidad y a momento de emitir resolución, señalar si el recurso fue presentado dentro del plazo o de forma extemporánea, así como el cumplimiento de los requisitos de forma; actividad que no puede hacerse por la autoridad inferior, tal como establece la SCP 0959/2016-S2 de 14 de septiembre; 4) En cuanto a las nulidades procesales, el art. 17 de la LOJ, establece que ésta será determinada por los Tribunales, I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, y, IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley. En ese sentido de la revisión cuestionada, se evidencia que no existe juicio de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público; así como, por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; vale decir, no existe referencia sobre si fueron interpuestos dentro del término o cumpliendo las formalidades previstas por ley y de manera directa pasó a justificar y señalar que en aplicación del art. 17 de la LOJ, había advertido defectos absolutos que merecían ser reparados de oficio, sin antes haber realizado el análisis sobre si cumplieron las exigencias para la procedencia de la apelación y en consecuencia aperturar su competencia para analizar el fondo del recurso o hacer uso de la facultad de saneamiento; 5) Las autoridades demandadas no hicieron referencia a ningún principio que rija la nulidad procesal; no existe análisis y en consecuencia emitieron la decisión de fondo, omitiendo establecer si realmente se generó indefensión a las partes, relacionado al principio de trascendencia de las nulidades procesales; 6) De acuerdo a lo señalado por la parte accionante, el momento para protestar de recurrir en apelación y/o apelar era cuando se emitió la resolución de extinción de acción penal, y no esperar ser notificado con la resolución escrita; empero, ese aspecto deberá ser aclarado posteriormente; y, 7) Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución 272/2020, se advierte la ausencia de una explicación, porque el Tribunal de alzada no hace referencia de qué manera se afectó gravemente los derechos de alguna de las partes, si en todo momento los apelantes estuvieron a derecho, e incluso presentes en la audiencia de consideración del incidente; tampoco señala si los ahora terceros interesados hubieron efectuado reclamación alguna.