SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, defensa y legalidad; por cuanto, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 272/2020, disponiendo nulidad procesal de oficio alegando la existencia de supuestos defectos absolutos; omitiendo pronunciarse con carácter previo sobre la admisibilidad de las apelaciones incidentales, planteadas por la parte acusadora, contra el Auto 038/2019, que declaró la extinción de la acción penal en su favor; sin fundamentación suficiente que demuestre haberse realizado un análisis de los principios que rigen las nulidades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso y sus diferentes elementos. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, desarrolló lo siguiente: “El debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como un principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, correspondiendo su aplicación general a todas las jurisdicciones disciplinadas por la Norma Suprema, dado que todas se encuentran alcanzadas por el principio de supremacía constitucional y consiguientemente también por el bloque de constitucionalidad.

En ese sentido, todas las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales establecidos para cada ámbito del Derecho, en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole, en el entendido que, está orientado a la existencia un proceso justo donde se respeten las normas propias de cada procedimiento y en el que puedan ser escuchados todas las partes de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran comprendidos como elementos del debido proceso.

Podemos sostener entonces que, el debido proceso se constituye en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, por cuanto en su núcleo lleva inmerso una gran cantidad de derechos y garantías, así podemos señalar, de una interpretación sistemática, teleológica y axiológica de los arts. 115.II, 117.I y II, y 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, los siguientes: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural e imparcial; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; ñ) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

El listado de derechos y garantías precedentemente anotadas no es limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”.

III.2.  Sobre la admisión de la apelación incidental. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0956/2016-S3 de 14 de septiembre, mencionando la SC 1956/2011-R de 28 de noviembre, refiriendo lo establecido en la norma adjetiva penal en cuanto al trámite a seguir ante la interposición de la apelación incidental, antes de las modificaciones realizadas por la Ley 1173, concluyó que: “En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP (…) deduciéndose, de la primera norma adjetiva penal citada que, deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, aclarando a continuación de manera taxativa, que dicha autoridad ‘…no se pronunciará sobre su admisibilidad’.

En cuanto a su forma de tramitación, los referidos arts. 404 al 406 del CPP, establecen que, será interpuesto de manera escrita y debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; debiendo dicha autoridad emplazar a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Luego, con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez de instancia, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código, referido a los defectos u omisiones de forma los cuales, en caso de ser detectados por el Tribunal de alzada, si pueden ser subsanados, se otorgará un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará directamente sin pronunciarse sobre el fondo.

En síntesis, todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución.

(…)

El Tribunal de apelación, una vez recibida la causa, es la única instancia competente para imprimir el trámite a la apelación interpuesta, previsto en las normas procesales penales, verificando en primer término, la admisibilidad del recurso, etapa en la cual, se verificará si se presentó de manera extemporánea o de lo contrario, cumplió todos los requisitos de admisión; y, en su caso, actuar conforme mandan las normas legales, no correspondiendo de ninguna manera, a la instancia inferior, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo por mandato expreso del art. 396 inc. 4) del CPP(las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  La carga de la prueba atribuida al incidentista. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática descrita, la SCP 0718/2018-S4 de 30 de octubre, establece que: “Conforme al primer párrafo del art. 314 del CPP, vigente a través de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, la tramitación de la presentación de excepciones e incidentes, se regía por el siguiente contenido: ‘Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vida incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente’.

Norma en la que claramente se estableció la carga al incidentista de ofrecer prueba y acompañando la documentación correspondiente, a su pretensión, ya sea de forma escrita, en etapa preparatoria u oralmente, en juicio oral.

En la redacción actualmente vigente, con las modificaciones asumidas en la Ley 586, el art. 314.I, establece: ‘Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas’; determinación en la que resalta la oportunidad en la que pueden ser planteadas y el plazo máximo de su presentación; así como que la pretensión del incidentista debe estar acompañada de prueba idónea y pertinente.

En ese contexto, es preciso acudir al razonamiento asumido por esta Sala en cuanto a los alcances del referido artículo con y sin las modificaciones señaladas, habiéndose establecido a través de la SCP 0078/2018-S4 de 27 de marzo, que: ‘En ambos casos el artículo señalado asigna la carga probatoria al incidentista o excepcionista, situación que en la actualidad es aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, al entender que es una exigencia legal que todo incidente, entre estos toda solicitud de extinción por prescripción, tenga la suficiente carga probatoria y argumentativa, a través de la presentación de prueba idónea y eficaz por parte del solicitante.

Ahora bien, la Disposición Final Segunda de la Ley 586, refiere que ‘La modificación al Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, establecida en el Artículo 8 de la presente Ley, solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la presente Ley’; es decir que dispone que las modificaciones de dicho precepto se aplicarán a los procesos que se inicien a partir de la publicación de la indicada ley; no obstante, debe tenerse en cuenta que el origen de la exigencia de la carga probatoria y argumentativa en toda excepción o incidente se encuentra en el tenor del art. 314 del CPP, antes de las modificaciones de ese precepto…’; asimismo, la misma Sentencia Constitucional, destacó que: ‘…para que opere la prescripción de la acción señalada en el art. 29 del CPP, es deber del incidentista acreditar que durante el proceso no concurren las causales del termino de prescripción establecidas en el art. 31 de la norma antes citada, es decir, que no fue declarado rebelde’”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, defensa, legalidad; por cuanto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandados– emitieron el Auto de Vista 272/2020, disponiendo nulidad procesal de oficio alegando la existencia de supuestos defectos absolutos y en consecuencia dejaron sin efecto la resolución que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dictada a su favor; omitiendo pronunciarse con carácter previo sobre la admisibilidad de las apelaciones incidentales, planteadas por la parte acusadora; sin fundamentación suficiente que demuestre haberse realizado un análisis de los principios que rigen las nulidades.

En el caso de análisis, de los antecedentes aparejados a la acción de amparo constitucional; se establece que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, contra Marcela Filma Siles Jacksic, por Auto 038/2019, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, declaró fundada la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por la defensa de la imputada -hoy accionante-, circunstancia que motivó el planteamiento del recurso de apelación incidental por la parte acusadora –ahora terceros interesados–; dando lugar a que René Jaime Conde Andrade y Hugo Michel Lescano, ambos Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento señalado –autoridades hoy demandadas–, emitieran el Auto 272/2020, anulando todos los actuados relacionados con la excepción planteada hasta la resolución de 11 de noviembre de 2018 (siendo lo correcto 2019) inclusive, con base a los siguientes fundamentos: i) A partir del cumplimiento de la obligación impuesta por el parágrafo I del art. 17 de la Ley 025, el Tribunal de alzada consideró pertinente referirse inicialmente al ámbito del fallo y sus bases legales y procesales, precautelando derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; desarrollando sobre a la nulidad de actos procesales y la actividad procesal defectuosa, previstos en los arts. 17 de la LOJ, 167 y 169 del CPP; ii) De acuerdo a lo establecido en la SCP 650/2014 de 25 de marzo; se tiene que, el principio de congruencia puede ser omitido en un solo caso; y es referido a la obligatoriedad que tiene las autoridades que conocen un asunto en alzadas, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos de su saneamiento como prevé el art. 17.I de la referida norma; es decir, cuando se adviertan lesiones a derechos y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de resolución sobre los puntos impugnados por el recurrente; iii) Tomando en cuenta que la resolución cuestionada y la excepción planteada fueron tramitadas antes de la vigencia de la Ley 1173, es preciso señalar que esta norma efectuó modificaciones fundamentales a los arts. 314 y 315 del CPP, relativos a las excepciones; en cuanto, a su presentación y forma de tramitación; pues de acuerdo a su objeto, la implementación de procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la CPE; limitando el uso excesivo y dilatorio de los mecanismos de oposición a la acción penal; previendo que las excepciones puedan ser rechazadas in limine si son manifiestamente improcedentes, o por carecer de fundamento y prueba; entendimiento asumido también por la Ley 1173, que claramente establece que el acusado en la etapa de juicio, puede plantear las excepciones por extinción de acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, debiendo entender que el ofrecimiento de prueba involucra el hecho de que el acusado acompañe a la excepción dicha prueba; iv) El debido proceso, a más de ser un derecho fundamental, es una garantía jurisdiccional y un principio procesal; por el que, los Jueces deben velar por su estricta observancia, revisando las actuaciones procesales de oficio, cuando se advierta defectos absolutos, no susceptibles con convalidación, como las contenidas en el núm. 3 del art. 169 del CPP; v) Entre las obligaciones de los Jueces que administran justicia, está la de cuidar que los procesos se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo a la revisión de oficio, cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos de procedimiento; vii) La excepción con la que pretendía hacer valer sus derechos, debió ser presentada en las condiciones de tiempo y forma, y necesariamente debe acompañar la prueba de respaldo; caso contrario, podrá ser rechazada in limine, pues deviene un defecto absoluto insubsanable, que vulnera el debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica; viii) En el caso de autos la acusada planteó su excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, acompañando como única prueba el informe de antecedentes penales; y, ix) Tomando conocimiento de los antecedentes y de la obligación de revisar las actuaciones de oficio, concluyeron que Marcela Jaksic presentó su excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, sin acompañar prueba que respalde la misma, no siendo suficiente que en su memorial indique que ofrece como prueba todo el cuaderno de control jurisdiccional, sin tomar en cuenta que se encontraba en etapa de juicio y debía acompañar prueba idónea y pertinente que respalde su pretensión; considerando que debido a las características de la excepción planteada, era fundamental que la prueba acompañada demuestre la complejidad del asunto, la actividad procesal de la acusada y la conducta de las autoridades judiciales, carga probatoria dispuesta por ley; no siendo atendible que no se acompañe prueba a una excepción, circunstancia ante la cual debe ser rechazada in limine por carecer de prueba; advirtiendo que el Tribunal a quo no realizó un debido control jurisdiccional, pues previo a seguir el trámite previsto en el art. 314 del CPP, correspondía pronunciarse sobre la fata de fundamento y prueba de la excepción planteada, conforme establece el art. 315.II del adjetivo penal; consecuentemente, al haber tramitado la excepción, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación, inmerso en el art. 169.3) del CPP, inobservancia que conlleva la nulidad de la resolución apelada. (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, siendo el planteamiento central de la accionante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación acerca de la admisibilidad de los recursos interpuestos, y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que, el trámite para la apelación incidental se encuentra claramente previsto en los arts. 404 a 406 del CPP, normativa que debe observarse a tiempo de realizar el mismo, siendo el Tribunal de apelación el competente para decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, verificando entre otros aspectos si este fue presentado extemporáneamente o si la determinación impugnada era recurrible de apelación.

Asimismo, en cuento al argumento utilizado por los Vocales hoy demandados, para establecer la existencia presunta existencia de defectos absolutos, para sustentar la nulidad de obrados afirmando que la impetrante de tutela no presentó prueba para sustentar su excepción, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III3. de este fallo constitucional, que determina que de acuerdo a las modificaciones incorporadas por la Ley 586, el art. 314 del CPP, asigna la carga probatoria al incidentista o excepcionista, y cuando estos sean improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro horas; el ofrecimiento de prueba se constituye en una obligación para el incidentista; en antecedentes, se advierte que la ahora accionante, mediante memorial de 3 de enero de 2019, planteó la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, ofreciendo como prueba respaldatoria, los antecedentes incursos en el cuaderno de control jurisdiccional y de investigaciones, incluyendo el pliego acusatorio; en consecuencia, si bien no acompañó la prueba a su incidente, conforme exige el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el caso concreto, la prueba estaba referida a actuados procesales cursantes en el expediente de control jurisdiccional, al alcance y conocimiento de la autoridad jurisdiccional por lo que solicitar se presente copias de actuados cursantes en el legajo procesal y que fueron individualizadas por el excepicionista resulta un exceso.

En consecuencia, la postura de las autoridades demandadas, respecto a que la accionante se limitó a ofrecer prueba, sin adjuntar los mismo, no es razonable, para disponer una medida tan gravosa como la nulidad de obrados, por cuanto si bien el art. 314.I del CPP, establece que el incidentista tiene la carga de la prueba a efecto de demostrar su pretensión, entendiéndose que esta comprende la obligación de acompañarla a la interposición del incidente; empero, en el caso concreto, al tratarse de actuados procesales que constan en el cuaderno de control jurisdiccional, se tiene por cumplida dicha obligación; pues lo contrario significaría la innecesaria acumulación de fotocopias de los actuados procesales.

Ahora bien, en el caso de autos las autoridades judiciales demandadas al determinar de manera directa la nulidad de obrados, sin cumplir su labor de verificación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación incidental formulados contra la resolución del Juez a quo, y además, efectuar una incorrecta fundamentación respecto de los motivos que dieron lugar a asumir dicha decisión de anular actuaciones procesales; inobservaron el procedimiento establecido en la normativa procesal penal que norma la tramitación de los incidentes y excepciones, pues les correspondía previamente establecer si las mismas eran admisibles o no, verificando los requisitos de su interposición, oportunidad y todos los aspectos inherentes a la admisibilidad, y de pasar dicho filtro ingresar a resolver el fondo de las mismas, por lo que los Vocales ahora demandados al abstraerse de esa obligación, vulneraron los derechos reclamados por la ahora accionante, haciendo necesaria la concesión de la tutela impetrada.

Finalmente, en lo concerniente a la legitimación pasiva de José Manuel Gutiérrez Velásquez, actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; corresponde señalar que la impetrante de tutela incumplió uno de los requisitos de admisibilidad, como es la legitimación pasiva del prenombrado, en razón que dicha autoridad no fue quien determinó la declaración de nulidad procesal, no habiéndose demostrado, la vinculación fáctica existente entre la autoridad demandada con el acto que se impugna en esta acción de defensa, omitiendo señalar y especificar de qué manera dicha autoridad vulneró sus derechos, más aun cuando dicha autoridad al haber sido de voto disidente, no firmó la resolución cuestionada en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, carece de legitimación pasiva, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.