SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de mayo y 3 de junio de 2019; y, 23 de marzo de 2021, cursantes de fs. 57 a 61, 65 a 66; y, 108 y vta., la accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso “civil ejecutivo” seguido contra Enriqueta Roque Vda. de Herrera y Fabiola Palmira Herrera Choque, radicado en el Juzgado de Partido Civil y Comercial -hoy Público Civil y Comercial- Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se adjudicó el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado; sin embargo, concluida la aludida causa, luego de la solicitud de nulidad de obrados, más daños y perjuicios formulados por Norma Gregoria Salazar Machicado y Alberto García Delgado, quienes reclamaron la propiedad sobre el inmueble, el entonces Juez de instancia, además de rechazar dicho incidente, dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento expedido; decisión que apeló juntamente los incidentistas, y en su mérito, resueltos ambos recursos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista I - 150/2018 de 19 de abril, que declaró inadmisible su recurso por extemporáneo, en el marco de lo establecido por el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC), que prevé, contra los autos interlocutorios emitidos fuera de la audiencia podrán ser recurridos en el plazo de tres días, no en diez como anteriormente lo estipulaba el Código de Procedimiento Civil, atentando el debido proceso y el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales; por lo que, no correspondía la aplicación de la referida norma; ya que, la autoridad de la causa tramitó el incidente bajo las reglas previstas por los arts. 149, 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la impugnación de las decisiones judiciales, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista I - 150/2018, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Las autoridades demandadas resuelvan el recurso de apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio 91/2017 de 8 de febrero.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 07/2019 de 6 de mayo, cursante de fs. 67 a 68, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión que la accionante a través de su representante impugnó por memorial presentado el 17 de junio del mismo año (fs. 70 y vta.).

I.2.2. Admisión de la demanda

Por AC 0198/2019-RCA de 11 de julio, cursante de fs. 74 a 81, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, resolvió revocar la Resolución 07/2019, disponiendo que la Sala mencionada, admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Guido Fernando, Sonia Arminda, Marlene Susy y Edwin Armando Rengel Gonzales en calidad de herederos de la accionante a través de su representante, señalaron que el Auto Interlocutorio -91/2017- pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, vulneró el derecho a la propiedad otorgado a su finada madre, al haber anulado el desapoderamiento que constituía un acto jurídico que tenía calidad de cosa juzgada, siendo esa la razón para que se interponga esta acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las demandadas

Carmen del Río Quisbert Caba y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de Sala Civil Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el de 7 de abril de 2021, cursante de  fs. 122 a 124, señalaron que: 1) La impetrante de tutela de forma imprecisa señaló que se hubiera efectuado una interpretación errónea de la norma procesal, induciendo a que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese en el ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, extremo que resultaría ser improcedente; pues, así lo estableció la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que sostuvo: “…el amparo constitucional (…) no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas…” (sic);   2) La vía constitucional dada su naturaleza y fines, se encontraría impedida de sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, al resolver los casos sometidos a su conocimiento; toda vez que, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano conforme el art 178.I de la CPE; en ese sentido, se pronunció la SC 0846/2010-R de 10 de agosto; 3) Si bien se persuade a que se hubiera efectuado una errónea interpretación de las normas procesales respecto al término de impugnación de una resolución que resuelve un incidente en ejecución de sentencia; sin embargo, en ningún momento la peticionante de tutela explicó porque la labor interpretativa resultó ser insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente; absurda, ilógica o con error evidente, menos identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas; 4) No precisó qué derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionó el intérprete, ni estableció el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, conllevando a que la problemática pueda tener relevancia constitucional; 5) En el punto 1 del tercer considerando del Auto de Vista I - 150/2018, explicaron qué norma utilizarían y que la interpretación devino de la Disposición Transitoria Quinta párrafo II del Código Procesal Civil; por lo cual, dicha labor resultó motivada, congruente y lógica; por lo tanto, no sería arbitraria; y, 6) No se afectó el debido proceso; puesto que, las partes fueron sometidas a las mismas reglas de interpretación de la norma; tampoco menoscabaron el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales, por cuanto la solicitante de tutela de forma irrestricta ejerció ese derecho.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Norma Gregoria Salazar Machicado y Alberto García Delgado, no remitieron escrito alguno ni se constituyeron en audiencia virtual de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 114.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 75/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 128 a 131, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No estaba en discusión que el derecho a la impugnación sea una garantía procesal o un derecho fundamental; empero, el mismo se encontraría librado a la disponibilidad de quien quiera impugnar; limitado por plazos y términos; en efecto, ciertos tipos de decisiones se hallarían sujetas al plazo de diez días, especialmente cuando se tratarían de resoluciones de fondo como los autos interlocutorios, autos definitivos o sentencias. El Código Procesal Civil entró en vigencia el 2015 y dejó marcado que los autos que no versan sobre lo principal, sino respecto a cuestiones incidentales deberían ser apelados, no en el plazo de diez días, sino en tres a partir de la notificación; por lo que, la pretensión de la impetrante de tutela fue fallida; ii) El proceso en cuestión concluyó la señalada gestión; y en la fase de ejecución, se libró un mandamiento de desapoderamiento y se procedió a la entrega del bien inmueble; posteriormente, se presentaron unos terceros al proceso promoviendo un incidente; en virtud de ello, se emitió una resolución absolutamente contradictoria; toda vez que, la pretensión del incidentista solo era la nulidad de actuados procesales; pues, si bien el Juez de la causa rechazó el incidente sería una cuestión propia -extremo que no le esta permitido a la autoridad jurisdiccional-, realizó un ejercicio de retractación de actos procesales que no fueron solicitados ni constituyeron el objeto del incidente, dejando sin efecto el Auto de 5 de junio de 2015 y el mandamiento de desapoderamiento; lo cual, generó una nueva situación jurídica, que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en su momento debió pronunciarse; empero, esta acción tutelar no estuvo dirigida a observar las cuestiones puntualizadas; pero que por responsabilidad fueron enervados; y, iii) La accionante no cumplió con las condiciones mínimas de presentación de la acción de amparo constitucional y al haber advertido que no existe posibilidad de cuestionar la resolución de fondo, la aludida Sala Civil, lo único que hizo fue limitarse a la verificación del dispositivo normativo expuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil.