SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la impugnación de las decisiones judiciales; toda vez que, los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista I - 150/2018 de 19 de abril, no correspondía la aplicación del art. 262 del CPC; por cuanto, al momento de formular el incidente de nulidad, el proceso ya contaba con sentencia, y en virtud a la Disposición Transitoria Quinta del aludido Código, debía emplearse el Código de Procedimiento Civil abrogado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, en relación estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’, por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, en el marco de la tramitación de la presente acción tutelar se advirtió la concurrencia de los herederos de la impetrante de tutela, (Conclusión II.5) quienes se apersonan en nombre de Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel; en esas circunstancias, cabe precisar que conforme razonó la SCP 1170/2016-S3 de 26 de octubre: “…los mencionados son los llamados por ley para continuar la personalidad de su causante -en todo lo que no se hubiera extinguido con la muerte-…” (énfasis agregado); en tal sentido, bajo esa aclaración, este Tribunal ingresa a examinar si en el presente caso corresponde o no otorgar la tutela impetrada.
Ahora bien, en el contexto jurisprudencial descrito y conforme el problema jurídico planteado, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por Ninfa Rosa Gonzales Vda. de Rengel contra Enriqueta Roque Vda. de Herrera y Fabiola Palmira Herrera Roque, a través del memorial presentado el 13 de agosto de 2015, Norma Gregoria Salazar Machicado y Alberto García Delgado, se apersonaron a la citada causa suscitando incidente de nulidad de obrados, daños y perjuicios (Conclusión II.1); en su mérito, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 91/2017 de 8 de febrero, rechazó el incidente planteado, dejando sin efecto el Auto de 5 de junio de 2015 y el mandamiento de desapoderamiento expedido, disponiendo que previamente se adjunte la inscripción correspondiente ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR. [Conclusión II.2]); producto de dicha determinación, la impetrante de tutela por medio de su representante, interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo mediante el Auto de 11 de abril de 2017 (Conclusión II.3); en consecuencia, los Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -demandados-, pronunciaron el Auto de Vista I - 150/2018 de 19 de abril, declarando inadmisible dicha impugnación planteada y “…ANULA obrados hasta fs. 582 de fotocopias legalizadas (fs. 468 de originales) con relación al recurso de apelación alternativo formulado por Norma Gregoria Salazar Machicado y Alberto García Delgado, a través de su representante…” (sic [Conclusión II.4]).
En ese orden de cosas, incumbe verificar si la impetrante de tutela al momento de activar la presente acción de defensa observó los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional a efectos de conceder la tutela; bajo esa premisa, del análisis y minuciosa lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la génesis de la problemática planteada radica fundamentalmente en la incorrecta aplicación del art. 262 del CPC, por cuanto, al momento de formular el incidente de nulidad, el proceso ya contaba con sentencia; por lo que, era de observancia las reglas previstas por el Código de Procedimiento Civil abrogado; no obstante, omitió explicar de qué manera la interpretación judicial realizada del precepto antes indicado, afecta a sus derechos fundamentales; pues, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante a tiempo de interponer este mecanismo de defensa debe efectuar una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que demuestre a la justicia constitucional del porqué dicha interpretación vulnera sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en el caso concreto, no expresó los fundamentos jurídicos constitucionales que muestre cómo fueron conculcados los derechos que alega; pues, solo atinó a establecer que, “No corresponde la aplicación del Art. 262 del Código Procesal Civil, ya que el juez de la causa (…) tramit[ó] el incidente bajo las normas previstas por los Arts. 149, 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1760)…” (sic).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.