SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de junio y 23 de julio de 2020, cursantes de fs. 599 a 608, y 611 a 612 vta., la parte accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la Orden de Fiscalización 0015OFE00001 de 28 de abril de 2015, se informó al contribuyente Yelmo Edduin Vásquez Achá -ahora tercero interesado-sobre el inicio de proceso de verificación de todos los impuestos que estuviera sujeto en la gestión 2010; luego de realizada la valoración de descargos presentados por el prenombrado, la Gerencia Distrital I La Paz del SIN emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/VC/1060/2015 de 11 de diciembre; posteriormente, dictó la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/119/2016 de 15 de marzo, rechazando la solicitud de prescripción planteada por el citado contribuyente, y determinó sobre base cierta una deuda tributaria de Bs734 732.- (setecientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y dos bolivianos) o su equivalente en UFV348 090.- (trescientos cuarenta y ocho mil noventa Unidades de Fomento a la Vivienda).
Contra dicha decisión, el tercero interesado interpuso recurso de alzada, dando lugar a la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0490/2016 de 4 de julio, que confirmó la aludida Resolución Determinativa; por tal motivo, el citado contribuyente formuló recurso jerárquico, dictándose a tal efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1090/2016 de 5 de septiembre, confirmando la referida Resolución de Alzada; y en consecuencia, ratificó la Resolución Determinativa antes descrita. Producto de ello, el aludido presentó demanda contenciosa administrativa; en esa virtud, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron la Sentencia 203/2018 de 7 de diciembre, declarando probada la misma, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1090/2016, dejando sin efecto legal la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UJT/RD/119/2016, al haber prescrito la deuda tributaria; asimismo, a través del Auto Supremo de 30 de agosto de 2019, rechazaron la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, efectuada por el representante de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Sin embargo, las autoridades demandadas omitieron aplicar correctamente la normativa tributaria en lo que respecta a las causales de suspensión para el cómputo del plazo de la prescripción; ya que, dicho instituto no operó para los periodos de diciembre 2010 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), tampoco para el periodo de enero a diciembre del mismo año del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); puesto que, con la aplicación del art. 62 del Código Tributario Boliviano (CTB), el plazo para que opere la prescripción fue suspendido seis meses; lo que, supondría que la referida Resolución Determinativa respecto a dichos periodos fue notificada antes que se cumpliría dicho término; siendo evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en la Sentencia y Auto Supremo cuestionados, en razón a la falta de argumentos de derecho que respaldarían la decisión asumida, no habiendo valorado de manera óptima los elementos de convicción aportados por la Administración Tributaria, afectando la facultad recaudadora del ente fiscal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia 203/2018 y el Auto Supremo de 30 de agosto de 2019, “…y ordenen a los accionados emitir una nueva sentencia realizando una valoración objetiva e íntegra de la Ley en su fundamentación, con la finalidad de restablecer los derechos vulnerados de la Administración Tributaria” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 866 a 868 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus representantes, reiteró los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que, la prueba no valorada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue la notificación con la Orden de Fiscalización; en la presente acción tutelar no existe controversia alguna respecto a la aplicación de la norma sin modificaciones; lo que, pidió sería que se aplique objetivamente el Código Tributario Boliviano en toda su extensión; es decir, el art. 62 que fue dejado de lado, aplicando de manera discrecional y sin fundamento, causándoles indefensión. Asimismo, ante la solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia 203/2018, se emitió el Auto Supremo de 30 de agosto de 2019, que rechazó dicha petición.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 850 a 854, manifestó lo siguiente: a) La AGIT a tiempo de confirmar la Resolución de la ARIT, disponiendo el rechazo de la prescripción, lo hizo mediante una interpretación del art. 59 del CTB, que regula el término para que opere la prescripción, aplicando de manera errónea, retroactivamente las modificaciones introducidas al citado artículo por las Leyes 291 de 11 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre del mismo año, vulnerando los arts. 116.II y 123 de la CPE; b) En materia tributaria solo se emplea la retroactividad en caso de favorabilidad, cuando beneficia al sujeto pasivo o tercero responsable, regulado por el art. 150 del citado Código, aspecto que no tomó en cuenta la Administración Tributaria, tampoco las instancias administrativas, al disponer el rechazo de la prescripción solicitada; c) La presunta suspensión de plazo de la prescripción, no fue discutido en el proceso contencioso administrativo, habiéndose fundado para el rechazo en una ampliación de los plazos previsto para que opere la misma, establecidas por modificaciones a la norma que regía al momento de los actos determinados como deudas tributarias por la Administración Tributaria que datan de la gestión 2010; por ello, ese Tribunal no podía efectuar consideraciones que no fueron reclamadas en esa instancia, no siendo la acción de amparo constitucional un segundo recurso, menos sino fue denunciado en el proceso contencioso administrativo; y, d) Se resolvió la causa con la debida fundamentación y motivación al caso concreto, que llevó indudablemente a resolver declarar probada la demanda interpuesta, no habiendo transgredido los derechos y las garantías constitucionales alegadas por la parte accionante; solicitando se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume la Sentencia 203/2018.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la citada Sala, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 616.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luís Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT a través de su representante, el 18 de agosto de 2020, presentó escrito cursante de fs. 828 a 832 vta., señalando que: 1) Las autoridades demandadas se apartaron del análisis efectuado por el ente fiscalizador que representa, vinculado a la aplicabilidad de las leyes modificatorias al Código Tributario Boliviano a la problemática jurídica tributaria; 2) El art. 197 del citado Código, dejó sentado que la AGIT no sería competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas; 3) Las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción realizadas por la Ley 317, se encuentran vigentes; y toda vez que, la norma prevé que la prescripción de ocho años se aplicará en la gestión en curso, y siendo que la Resolución Determinativa fue notificada el 22 de marzo de 2016, la Administración Tributaria ejerció sus facultades de verificación y determinación dentro del plazo dispuesto para el efecto, no siendo evidente que en el presente caso se haya producido la prescripción como arguyó el sujeto pasivo; 4) El Tribunal Supremo de Justicia se apartó de lo resuelto en fase jerárquica, remitiéndose a aplicar el Código Tributario Boliviano, sin las modificaciones realizadas a la misma, ni ubicar un valedero razonamiento que efectúe un comprensivo análisis de las implicancias constitucionales que le llevó a separarse de lo determinado en fase de impugnación jerárquica; en tal sentido, la Sentencia 203/2018 trastocó el debido proceso, porque no contendría motivación ni fundamentación; ya que, emitieron criterios discordantes entre sí, sin congeniar antecedentes y jurisprudencia vinculante; y, 5) De los lineamientos constitucionales citados y la normativa referida, se evidenciaría que el proceso contencioso administrativo se resolvió transgrediendo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Yelmo Edduin Vásquez Achá, a través de su abogado manifestó que: i) La parte accionante pretendería la valoración de la legalidad ordinaria, y considerando que la problemática de este proceso versa sobre la aplicabilidad del art. 59 del CTB con o sin sus modificaciones establecidas en las Leyes 291 y 317, respecto a la prescripción, debió reclamar que la norma a la que se hizo referencia no sería la idónea; ii) El SIN procura la revisión de todo el proceso; sin embargo, esta jurisdicción no se constituiría en instancia de revisión o casación propiamente dicha; y, iii) No demostró los derechos supuestamente vulnerados; ya que, los mismos carecerían de sustento legal, no se explicó de manera clara ni precisa de qué forma la Sentencia y Auto Supremo cuestionados conculcaron algún derecho constitucional; por el contrario, ambos fallos se emitieron debidamente fundamentados, realizando una aplicación idónea y objetiva de las normas tributarias, encontrándose suficientemente motivados; pidiendo se mantengan firmes y subsistentes las citadas Resoluciones, denegándose la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 869 a 873 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional estableció que el plazo en caso de aclaración, complementación y enmienda solo se aperturará si la autoridad jurisdiccional resuelve por aceptar la solicitud; en caso de rechazarla, “…no le hace operar en su favor el plazo de los 6 meses puesto que el plazo correrá a partir del acto procesal de fondo” (sic); b) La parte accionante pretende hacerse de un término que no le correspondería porque no fue quien presentó el pedido de aclaración, complementación y enmienda en el proceso contencioso administrativo del cual procura ahora postular, sino fue la AGIT, -tercero interesado en esta acción tutelar-; y, c) “…este plazo no operara en su favor puesto que conforme a la extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional el rechazo a la complementación y enmienda, solo única y exclusivamente significa que no hay plazo a favor desde ese acto procesal del futuro accionante” (sic).