SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma; alegando que, las autoridades demandadas al pronunciar la Sentencia 203/2018 de 7 de diciembre, que declaró probada la demandada contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente, y el Auto Supremo de 30 de agosto de 2019, rechazando el pedido de aclaración, enmienda y complementación presentada por la AGIT, omitieron aplicar correctamente la normativa tributaria en lo que respecta a la aplicación de las causales de suspensión para el cómputo de la prescripción, con razonamientos arbitrarios e incongruentes, evidenciando insuficiente motivación y fundamentación, en razón a la falta de argumentos de derecho que respalden la decisión asumida, no habiendo valorado de manera óptima los elementos de convicción aportados por la Administración Tributaria, afectando con ello la facultad recaudadora del ente fiscal y el patrimonio del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, la SCP 0082/2020-S2 de 17 de marzo, señaló que: “Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el     art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: (OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El principio de inmediatez en la presente acción tutelar, se halla consagrado en el art. 129.II de la CPE, estableciendo un plazo para su formulación, al señalar: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).

En similar sentido, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es nuestro).

En ese marco, la SCP 0082/2020-S2, sostuvo que: “Según la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados precedentemente, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.

Por su parte la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad.

Así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: …la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’.

Entendimientos reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo.

En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses, a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional fue planteada en observancia del principio de inmediatez, comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).

III.3.  La solicitud de aclaración, complementación y enmienda y el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional

A este respecto, el art. 55.II del CPCo, determinó que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, con relación a dicha solicitud, estableció que: “…no es necesario, ni exigible, verificar si la solicitud presentada, fue concedida o rechazada, para establecer si el plazo procesal se suspende o no, debiendo por ello, computarse por el mismo, desde el momento en el que se notificó a las partes con la resolución de explicación y enmienda; razonamiento, que a su vez llega a ser extensible, tanto para la interposición de los recursos ordinarios, como para la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud a lo dispuesto por el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se encuentra desarrollado en el mismo sentido que el art. 221 del CPC; ya no siendo por ende aplicable -como precedente vinculante- el razonamiento establecido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio…

(…)

Razonamiento constitucional que si bien, fue desarrollado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en relación al cómputo del plazo de los seis meses establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional; en momentos en los que, la normativa constitucional y legal, no establecía con claridad, el momento desde el cual se computaban los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, cuando se solicitaba aclaración, complementación o enmienda; merece en la actualidad, ser uniformado  -tanto en el ámbito ordinario y constitucional- más aún si el vacío legal existente en el ámbito constitucional, ya fue subsanado mediante lo dispuesto por el art. 55.II del CPCo…” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, el citado fallo constitucional expresó el siguiente entendimiento: “Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo(el resaltado es propio).

Razonamiento que a su vez fue ratificado por la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, al señalar que la SC 0113/2013-L: “…estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el  art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0795/2020-S4 de 1 de diciembre, concluyó que: “…en los casos en que se rechace la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por haberla presentado fuera del plazo previsto por ley, el plazo se computa desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo la notificación con la resolución, puesto que la simple la solicitud y su rechazo nos interrumpen el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda(el resaltado es nuestro).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, la entidad accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y aplicación objetiva de la norma, al pronunciar la Sentencia 203/2018 de 7 de noviembre, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente -hoy tercero interesado-, así como el Auto Supremo de 30 de agosto de 2019, que rechazó el pedido de aclaración, complementación y enmienda presentada por la AGIT; debido a que, omitieron aplicar correctamente la normativa tributaria en lo que respecta a la aplicación de las causales de suspensión para el cómputo del instituto de la prescripción, con razonamientos arbitrarios e incongruentes, evidenciando insuficiente motivación y fundamentación en virtud a la falta de argumentos de derecho que respalden la decisión asumida, no habiendo valorado de manera óptima los elementos de convicción aportados por la Administración Tributaria y afectando la facultad recaudadora del ente fiscal y el patrimonio del Estado.

En ese marco, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inmediatez es uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional; el cual, consiste en que la misma debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado.

Por otra parte, la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció además como precedente vinculante que, cuando se formule solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto que resolvió el mismo, ya sea que la conceda o rechace, según lo estipulado en el art. 55.II del CPCo, siempre y cuando dicha solicitud se la haya planteado dentro del término procesal previsto por el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC) -norma en actual vigencia-; es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo; caso contrario, si fuese presentada de manera extemporánea y rechazada por este motivo, entonces no podrá aplicarse el presente entendimiento para el cálculo del plazo de inmediatez, al entenderse que la petición fue efectuada con la intención de dilatar el proceso, en cuyo caso deberá computarse desde la notificación con el fallo definitivo.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente, se evidenció que, los Magistrados demandados pronunciaron la Sentencia 203/2018 declarando probada la demanda contenciosa administrativa presentada por el tercero interesado; posterior a ello, y en virtud a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -demandado en el proceso contencioso administrativo-, los prenombrados emitieron el Auto Supremo de 30 de agosto de 2019, rechazando dicho pedido al haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 226.III del CPC, no correspondiendo ninguna corrección o enmienda de oficio.

En este entendido, el razonamiento mencionado en líneas precedentes es perfectamente aplicable al caso que se analiza; toda vez que, al haber sido rechazada la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por parte de las autoridades demandadas, incoada por la AGIT, mediante el aludido Auto Supremo, debido a su presentación fuera del plazo improrrogable consignado en el art. 226.III del citado Código, vale decir, de manera extemporánea -siendo inadmisible una vez vencido dicho término, al tenor de lo expresado en el indicado precepto legal-; en consecuencia, bajo ese razonamiento el plazo de los seis meses para interponer la presente acción de amparo constitucional deberá computarse para todas los sujetos procesales, desde la notificación con la Sentencia 203/2018, la misma que tiene carácter definitivo y se constituye en la última decisión de cierre pronunciada en la jurisdicción ordinaria; y no así, a partir de la notificación con el Auto Supremo de 30 de agosto de 2019, como erróneamente pretende la parte accionante, pese a que no fue quien formuló la indicada petición de aclaración, complementación y enmienda, ello en virtud a las consideraciones anotadas anteriormente.

En ese contexto, de la revisión de obrados se desprende que la entidad impetrante de tutela fue notificada con la Sentencia 203/2018, el 27 de agosto de 2019, a horas 15:20 (Conclusión II.4); ahora bien, esta acción de defensa se presentó el 17 de junio de 2020, nueve meses y veintiún días después; es decir, fuera del plazo máximo establecido para su interposición, tomando en cuenta que dicho término vencía el 27 de febrero del mismo año, desnaturalizando con esa demora uno de los principios que caracteriza a esta acción de defensa como es la inmediatez; por cuanto, este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que consideren fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, para cuya eficacia, es preciso activarla dentro del plazo máximo de los seis meses, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, cabe aclarar que en el caso en examen, no corresponde la aplicación de la Circular 04/2020 de 21 de marzo, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la suspensión de actividades laborales en dicho Tribunal, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de provincias de los nueve departamentos del país, a partir del 23 de marzo de igual año, en observancia del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020; esto debido a que, -como ya se dijo- el plazo para la interposición de esta acción tutelar venció el 27 de febrero del mismo año; vale decir, antes de la aludida suspensión de actividades prevista por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela demandada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.