SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralid
El entonces Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho en la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances, indicó: ‘«…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema»’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0820/2017-S2 de 14 de agosto, señalo: “…Entonces se puede señalar que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.1 de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77. I de la Ley Fundamental” (el resaltado es añadido).
En ese contexto, se puede concluir que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.I de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77.I de la Ley Fundamental”.
III.3. Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior
El art. 60 de la CPE dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló respecto al principio del interés superior del niño que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE (…) se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son nuestras).
Razonamientos que permiten concluir que el garantizar con prioridad los intereses de las niñas, niños y adolescentes, es un deber ineludible, preeminente y superior de los administradores de justicia y para las instancias encargadas de otorgar servicios para estos grupos etarios, sean públicas o privadas, todo en favor de su desarrollo físico, psicológico, moral y social; es decir, se funda básicamente en su desarrollo integral y en la dignidad de ser humano, cumpliendo así un papel regulador de la normativa de los derechos de la minoridad sobre los derechos de los demás.
III.4. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos de sus hijos menores de edad AA y NN a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, a la “impugnación de los criterios de evaluación”, al acceso a la información y a la “inscripción automática de alumnos antiguos”; en virtud a que, las autoridades escolares demandadas mediante vías de hecho, privaron a los menores de edad de poder ingresar a la referida Unidad Educativa e inscripción a la misma; asimismo, se negaron a efectuar la entrega de sus libretas electrónicas de la gestión 2020, pese haber solicitado la entrega de los mismos mediante carta notariada presentada el 19 de enero de 2021 a efectos poder inscribirlos al colegio de su preferencia; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –26 de enero de 2021– estás no fueron entregadas, por cuanto se negaron a hacerlo, siendo que por mandato del art. 95.I inc. b) de la RM 0001/2020 se encuentra prohibido la retención de libretas.
Ahora bien, de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar; se tiene que, por Carta Notariada de 19 de enero de 2021, Víctor Hugo Aliaga y Esther Zenaida Calderón Morales –ahora accionantes– a momento de indicar a Catharina Akinaga, Directora General, Willy Rodríguez Gutiérrez, Director y Juliana Kawashimo, Administradora General, todos de la Unidad Educativa Privada “Caritas II” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra –hoy demandados– que es de su conocimiento que en su condición de padres de familia de dos menores alumnos de dicho establecimiento, tuvieron que acudir ante las instancias legales para demandar a la referida Unidad Educativa, iniciando el proceso de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, demanda que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, bajo el NUREJ 7029350, expediente signado con el número 112/20, solicitaron a las indicadas autoridades de la mencionada Unidad Educativa que efectúen la entrega de las libretas electrónicas de sus dos hijos menores de edad alumnos del establecimiento escolar (Conclusión II.1).
Por lo expuesto, los accionantes interpusieron la presente acción tutelar, solicitando la concesión de la tutela impetrada y ordenando que los demandados: a) Efectúen la entrega de las libretas escolares de sus dos hijos menores; b) Dispongan su ingreso e inscripción correspondiente con el monto de pensión escolar fijado por el Ministerio de Educación entre tanto se defina su incremento o no por la instancia competente; y, c) Se inhiban de ejercer medidas discriminatorias contra los estudiantes y otras tendientes a exigir a través de ellos el pago de pensiones escolares, debiendo recurrir en su caso a las vías legales correspondientes para hacer valer el derecho del que se consideran titular, sin menoscabar el acceso a la educación de los estudiantes.
Por otro lado, de acuerdo al acta de la audiencia pública de esta acción de defensa (acápite I.2.1 de este fallo constitucional), se tiene que en dicho acto procesal, los impetrantes de tutela a través de uno de sus abogados, dieron a conocer que habiendo procedido el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional a notificar a la parte demandada con el Auto de Admisión y el señalamiento de audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, éstos les devolvieron las libretas de los menores de edad; por lo que, habría cesado la restricción al derecho a la educación que se realizaba en contra de sus hijos; motivo por el cual, al amparo del art. 39 del CPCo, solicitaron se determine responsabilidad civil y el pago de costas y costos en contra de los demandados.
III.4.1. Respecto a la teoría del hecho superado
Ahora bien, previo al análisis de los hechos y los derechos denunciados como vulnerados, en cuanto a la aseveración de que sería aplicable la teoría del hecho superado en el caso concreto, por cuanto los demandados a momento de ser notificados con el Auto de Admisión y el señalamiento de audiencia pública de esta acción tutelar, procedieron a la entrega de las libretas electrónicas solicitadas; al respecto, si bien es la propia parte accionante quien afirma dicho aspecto; sin embargo, de acuerdo al razonamiento jurídico efectuado en la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, se tiene que, para considerar como causal de denegatoria de tutela, la cesación del acto lesivo, esta debe haberse producido con anterioridad a la citación con la acción de amparo constitucional a la parte demandada, situación que no se advierte en el presente caso; toda vez que, de acuerdo a lo expuesto por los impetrantes de tutela, del cual se presume la veracidad conforme al principio de veracidad, ya que el mismo no fue controvertido por los demandados al no haber presentado informe escrito ni asistido a la audiencia pública de esta acción de defensa; se tiene que, a consecuencia de la diligencia efectuada, se procedió a la entrega inmediata de las libretas electrónicas correspondiente a los menores de edad AA y NN; es decir, después de haber sido notificado con la demanda y antes de la celebración de la audiencia de acción tutelar; aspecto que permite concluir que en el presente caso, no es aplicable la teoría del hecho superado; correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4.2. Respecto a los derechos a la educación e igualdad
De los antecedentes anteriormente referidos, resulta pertinente puntualizar que los mismos tuvieron como principal hecho lesivo, la afectación a los derechos a la educación y a la igualdad de los menores AA y NN, debido a que los demandados hubieran privado a los menores de poder ingresar a la referida Unidad Educativa y ser inscritos en ella, así como negarse a efectuar la entrega de sus libretas electrónicas de la gestión 2020, siendo este el hecho principal en el que radica esta acción de defensa; ámbito en el cual, se examina la misma.
De la relación de hechos, así como de la documental contenida en el expediente, se hace evidente que el 19 de enero de 2021 los ahora impetrantes de tutela mediante carta notariada solicitaron a los demandados la entrega de las libretas electrónicas de sus hijos menores de edad AA y NN, las cuales a decir de la propia parte accionante conforme se tiene desarrollado precedentemente, ya les fue entregadas luego de ser notificados los demandados con al Auto de Admisión y el señalamiento de audiencia pública de la presente acción de defensa; asimismo, en virtud del principio de veracidad de acuerdo a lo señalado anteriormente, se tiene que la Unidad Educativa Privada “Caritas II” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, privó a los mencionados menores el ingreso al citado establecimiento, así como, su inscripción automática al ser alumnos antiguos, ello ante negativa de los padres del pago de la mensualidad hasta la sexta cuota con un descuento del solo 10%; tomando de esta manera los demandados, acciones dirigidas directamente hacia los menores de edad estudiantes del citado establecimiento educativo, quienes sin tener obligación alguna con la ahora demandada respecto al pago por el mencionado concepto, fueron privados de recibir sus libretas electrónicas escolares, de ingresar a la Unidad Educativa y de ser inscritos automáticamente al ser alumnos antiguos.
En ese entendido, en el marco de los hechos expuestos y el contenido de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, las vías adoptadas por los hoy demandados, se constituyen en medidas de hecho que, por cuanto en total prescindencia de los mecanismos legales para lograr la cancelación del monto por concepto de pensiones escolares que presuntamente debieran los padres de AA y NN, se dirigieron contra estos; siendo que, conforme se tiene de la carta notariada de 19 de enero de 2021 dirigida a los ahora demandados (Conclusión II.1), sería de su conocimiento, el proceso de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente seguido por los ahora impetrantes de tutela en contra de la Unidad Educativa antes citada, mismo que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, bajo el NUREJ 7029350, expediente signado con el número 112/20; proceso en el cual, precisamente se abordará sobre el pago de las mensualidades.
En ese entendido, se advierte que los demandados al haber restringido a los menores AA y NN el ingreso e inscripción automática al mencionado establecimiento, así como haberse negado a efectuar la entrega de las libretas electrónicas oportunamente, inobservaron que aquellos edad por previsión constitucional y legal, tienen protección reforzada por el Estado, respecto a quienes debe garantizarse su derecho a la educación enmarcado al principio de interés superior del niño, el cual consiste en la preeminencia de sus derechos, así el art. 60 de la CPE establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son añadidas), entre otros aspectos; ello conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
La afirmación anterior, se sustenta en lo dispuesto por la RM 001/2020, Subsistema de Educación Regular –Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar–, que en lo pertinente dispone:
“Artículo 5.- (De la inscripción). I. Es el registro del niño, niña y adolescente en el Sistema Educativo Plurinacional en su derecho a la educación.
II. El periodo de inscripción para Estudiantes regulares en Unidades Educativas fiscales, privadas y de convenio se realizará en todo el Estado Plurinacional a partir del lunes 20 de enero de 2020 durante cinco días hábiles de acuerdo a la organización interna y contexto de cada Unidad Educativa, bajo la responsabilidad de la o el Director, de acuerdo a los siguientes criterios:
(…)
b) Son Estudiantes “antiguos” las niñas, niños y adolescentes que con anterioridad hayan registrado su inscripción en cualquier Unidad Educativa del Subsistema de Educación Regular para cualquiera de los años de escolaridad de Educación Inicial en Familia Comunitaria, Primaria Comunitaria Vocacional y Secundaria Comunitaria Productiva en las Unidades Educativas fiscales, privadas 10 resolución ministerial 0001 / 2020 y de convenio. La inscripción de las y los Estudiantes antiguos es automática para el año de escolaridad que les corresponda debiendo ratificar esta situación con la presencia física de la o el Estudiante y/o ratificación por parte de la madre, padre o tutor al finalizar la primera semana de clases” (las negrillas son añadidas).
“Artículo 95.- (Prohibición de suspensión y expulsión de Estudiantes).
I. Las y los Directores, las y los Maestros y personal administrativo de las Unidades Educativas privadas están prohibidos de:
a. Suspender, expulsar y excluir a Estudiantes de clases, exámenes o de cualquier actividad curricular o extracurricular por retraso en el pago de pensiones por parte de su Madre, Padre o Tutor.
b. No entregar libretas electrónicas por situaciones similares al punto anterior o por transgresiones a normas institucionales.
II. En caso de infracciones, las o los Directores, las o los Maestros y personal administrativo de las Unidades Educativas privadas serán sancionadas por la Dirección Departamental de Educación, previa verificación de las denuncias, con una multa del 10% del ingreso mensual neto por primera vez y el 20% del ingreso anual neto si es reiterativo.
III. En caso que una Unidad Educativa privada incurriera en la no entrega de las libretas electrónicas, la Dirección Distrital de Educación podrá entregar y firmar las mismas previa verificación del hecho y proceder a la sanción respectiva en el marco de la normativa vigente garantizando el derecho a la educación de las y los Estudiantes” (las negrillas son agregadas).
Disposiciones que fueron ratificadas por las Resoluciones Ministeriales 001/2021 y 001/2022, ambas de enero, en sus arts. 10.I y 101.I inc. a); y, 10.I y 103.I inc. b), respectivamente.
En consecuencia, es evidente la transgresión a los derechos denunciados por la parte accionante con relación a los menores de edad, al haber sido víctimas de las medidas asumidas para coaccionar a sus padres, el pago de pensiones; acciones que atentaron en contra su derecho a la educación y a la igualdad, al ser privados de la entrega de sus libretas escolares y al no ser inscritos a la Unidad Educativa para su formación académica.
En ese razonamiento, corresponde conceder la tutela impetrada, considerando que uno de los petitorios en la acción de amparo constitucional, expresa que los impetrantes de tutela pretendían la entrega de las libretas electrónicas escolares de sus hijos para que sean nuevamente inscritos en dicho colegio o a otro establecimiento de su preferencia; aspecto que debe tenerse presente por parte de la unidad educativa; por cuanto, en razón al servicio que presta, no pueden asumirse medidas que afecten a los niños por controversias patrimoniales que pudieran suscitarse con los padres de familia como ocurrió en el presente caso.
Dicho razonamiento de ninguna manera debe entenderse como un mecanismo por el cual los padres de familia, cuyos hijos se encuentren en unidades educativas privadas, no procedan a honrar los compromisos asumidos de manera voluntaria y así cumplir las respectivas mensualidades con éstos colegios, sino que, por el contrario, deberán procurar el cumplimiento de dichas obligaciones en el marco de los acuerdos arribados entre partes y la normativa vigente.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, debe considerarse que los accionantes solicitaron que los demandados se inhiban de ejercer medidas discriminatorias contra los estudiantes y otras tendientes a exigir a través de ellos el pago de pensiones escolares; al respecto, siendo que se concede la tutela en cuanto a la referida inscripción, en cuanto a la presunta discriminación que pudieran sufrir resulta una alegación subjetiva que en caso de procederse, existen los procesos legales para castigar este tipo de actos.
Asimismo, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho al acceso a la información, los impetrantes de tutela se limitaron a señalar la supresión del mismo, sin explicar cómo es que el indicado derecho fue lesionado por los demandados.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se determine responsabilidad civil, así como se ordene el pago de costas y costos en contra de los demandados, al no haberse presentado los elementos necesarios para determinar lo referido, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2021 de 2 de febrero, cursante de fs. 35 vta. a 37, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la educación y a la igualdad, conforme al Fundamento Jurídico expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo, que los demandados o las autoridades actuales de la Unidad Educativa Privada “Caritas II” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ordenen la inscripción correspondiente de los menores AA y NN al mencionado establecimiento educativo si así lo desean los accionantes, previo cumplimiento de la normativa de la institución educativa y no se encuentre en contra de las normas legales que protegen a los menores; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada, con relación a los derechos a la no discriminación y al acceso a la información; así como, a la solicitud de que se determine responsabilidad civil y se ordene el pago de costas y costos en contra de los demandados de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] Ozden, Melik (2009) “El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales’” (p.7 a p.14).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales. | II. Las niñ
- “ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN). | I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. | II. Es obligación primordial del Estado en todos
- “ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralid