SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales. | II. Las niñ
Los solicitantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos de sus hijos menores de edad AA y NN a la educación, a la igualdad, a la no discriminación, a la “impugnación de los criterios de evaluación”, al acceso a la información y a la “inscripción automática de alumnos antiguos”; en virtud a que, las autoridades escolares demandadas mediante vías de hecho, privaron a los menores de edad de poder ingresar a la referida Unidad Educativa e inscripción a la misma, asimismo, se negaron a efectuar la entrega de sus libretas electrónicas de la gestión 2020, pese haber solicitado la entrega de los mismos mediante carta notariada presentada el 19 de enero de 2021 a efectos de poder inscribirlos al colegio de su preferencia; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –26 de enero de 2021– estás no fueron entregadas, por cuanto se negaron a hacerlo, siendo que por mandato del art. 95.I inc. b) de la RM 0001/2020 se encuentra prohibido la retención de libretas.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tutela provisional e inmediata a través de la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho
La SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, respecto a la tutela provisional ante medidas de hecho, estableció que: “El marco de uno de los fines del Estado Unitario Social Plurinacional y Comunitario, como es el de materializar la justicia social, se instituye una obligatoriedad para su cumplimiento, no sólo de la estatalidad, sino también entre particulares, efectivizando así su eficacia que en la teoría alemana se denomina Drittwirkung, que significa condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quienes deberán velar por su eficacia en las relaciones privadas, por ello, la Constitución Política del Estado en el marco de la doble dimensión de los derechos, en su ámbito objetivo instituye las excepciones en la acción de amparo constitucional, el cual puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares, con la finalidad de otorgar la inmediata protección que merece, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
Bajo dicha concepción, la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos, resulta ser provisional, rápida e inmediata. Provisional porque se trata de una protección temporal, hasta que la problemática de fondo sea analizada y resuelta por la vía legal idónea para ello; y es rápida e inmediata, por cuanto aplica la excepcionalidad a la subsidiariedad para brindar una tutela inmediata, sin aguardar que los accionantes acudan previamente a las vías legales idóneas”.
Por lo que, en los casos en que se denuncie, lesión de los derechos fundamentales por vías de hecho, los impetrantes de tutela quedan facultados para activar en forma directa la acción de amparo constitucional con el objeto de lograr una tutela provisional e inmediata de sus derechos.
III.2. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
El art. 17 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”.
En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77.I de la referida Norma Suprema, dispone que: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”.
El art. 82.I de la CPE dispone: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.
El artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), señala que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”.
El art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH) establece: “Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana”.
En la publicación, “El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales”[1] se señala que en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “…principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, la realización de dicho derecho descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la educación en derechos humanos, la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares, el principio de no discriminación y la cooperación internacional’.
La citada publicación de la ONU establece los elementos constitutivos del derecho a la educación que son: a) Obligación y gratuidad; b) Calidad, compuesta por los sub-elementos, dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad; c) Educación en derechos humanos; y, d) Libertad de los padres o tutores a escoger los centros escolares.
Por su parte el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), −Ley 548 de 17 de julio de 2014−, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales. | II. Las niñ
- “ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN). | I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. | II. Es obligación primordial del Estado en todos
- “ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralid