SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia que los Magistrados demandados al declarar improbada la demanda contenciosa administrativa que plantearon contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1474/2017 de 30 de octubre, emitida por la AGIT; que determinó mantener firme el acto y revocar parcialmente la Resolución Determinativa 79-17-201-16 de 29 de junio de 2016, modificando el tributo omitido de Bs12 866 721 a Bs12 835 195.- por los impuestos y periodos fiscalizados, manteniendo firme y subsistente la multa de UFV3 400.- por incumplimiento de deberes formales y el adeudo tributario correspondiente al diferimiento del IVA e IT; lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0198/2012 de 24 de mayo, expresó que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”.
El art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.
En tal sentido, se debe establecer para que exista un acto consentido, debe concurrir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa sobre hechos y actos.
En ese orden, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (negrillas agregadas).
En la SCP 0609/2017-S3 de 26 de junio, en una problemática donde se cuestionaba un Auto Supremo que casó un Auto de Vista y deliberando en el fondo, determinó mantener firme y subsistente una Resolución Determinativa dictada por la Gerencia GRACO del SIN Cochabamba, este Tribunal concluyó que: «…lo reclamado en la presente demanda no puede ser dilucidado a través de esta acción de amparo constitucional, toda vez que los argumentos presuntamente lesivos fueron finalmente convalidados por la empresa accionante, pues al ser el AS 759/2015 un título de ejecución tributaria que dispuso la vigencia de la determinación de la deuda tributaria que debía cancelar la empresa ahora accionante dispuesta en la RD GRACO 142/2007, se tiene que, de acuerdo al informe Técnico SIN/GDCBBA/DJCC/UCC/INF/196/2017 de 21 de marzo de 2017 dicha deuda tributaria que debía cancelar la empresa ahora accionante dispuesta en la RD GRACO 142/2017 fue cancelada en su totalidad (…), lo que denota una aceptación voluntaria y expresa a la determinación expuesta en el Auto Supremo ahora identificado como el acto que lesiona derechos constitucionales, situación que se adecúa al presupuesto de inactivación de la tutela de la acción de amparo constitucional referida al consentimiento del acto presuntamente lesivo, no pudiendo esta jurisdicción constitucional dilucidar aspectos que fueron consentidos de manera voluntaria y manifiesta. En la presente acción tutelar se denunció una supuesta inconsistencia e inaplicabilidad como sujeto pasivo del IEDH-GNC, indicando de manera expresa que la Estación de Servicio Cochabamba S.R.L. no sería responsable ni estaría obligada al pago del IEDH-GNC; así en un caso similar al presente, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron…”.
Al respecto, la SCP 1345/2016-S3 de 30 de noviembre, refirió que: “Este criterio no constituye un nuevo entendimiento ya que en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, ante una problemática similar en la cual se cuestionaba decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que mantenían firme una obligación tributaria, se determinó denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo alegando que: ‘No habiendo sido desvirtuados los extremos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por parte del SIN-GRACO Cochabamba (tercer interesado) en la forma señalada y tomando en cuenta que el accionante ya ha cubierto con cuatro (4) de las treinta y cuatro (34) cuotas fijadas en el Plan de Facilidad de Pagos aprobado por la Administración Tributaria, mediante RA 392000016313 (…), este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a través de la presente acción de defensa; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada’”.
Igualmente, la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que: “En ese sentido, queda claro que todos los actos denunciados como lesivos, han sido admitidos y validados con el pago total de la deuda al SIN por parte de la empresa accionante, consintiendo libre y voluntariamente las supuestas vulneraciones en el proceso de fiscalización, que además ha concluido con el referido pago, correspondiendo aplicar el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que tratándose de un acto consentido, no existe razón para conceder la tutela impetrada, ante la ambivalencia de la parte accionante, siendo aplicable el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional”.
Consiguientemente, al ser el consentimiento una expresión de libre voluntad, no corresponde brindar la tutela en la presente acción de defensa respecto a actos que no obstante de haber sido denunciados como lesivos, fueron aceptados de manera expresa por la parte accionante al haber asumido el pago del tributo omitido, extremo que no puede ser desconocido, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela pedida» (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la empresa accionante denuncia que el SIN realizó una fiscalización del periodo de enero a diciembre de la gestión 2011, dictando Resolución Determinativa 79-17-201-16 de 29 de junio de 2016, luego del recurso de alzada, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1474/2017 de 30 de octubre, revocando parcialmente la Resolución recurrida, modificando el tributo omitido determinado por el SIN de Bs12 866 721 a Bs12 835 195.- por los impuestos y periodos fiscalizados; y manteniendo firme y subsistente la multa de UFV3 400.-, por lo que, agotada la instancia administrativa la empresa peticionante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa, cuestionando la aludida Resolución de Recurso Jerárquico, proceso en sede judicial que concluyó con la Sentencia 29 de 20 de marzo de 2020, cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional; alegando que, la misma al no encontrarse debidamente fundamentada, omitió pronunciarse de forma congruente con los argumentos de la demanda y al haber realizado interpretaciones fuera del marco constitucional vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la propiedad privada, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la defensa.
De manera previa a ingresar al fondo de la controversia planteada, corresponde examinar la causal de improcedencia alegada por GRACO Santa Cruz del SIN, quien en audiencia de garantías expresó que configura en el caso un acto consentido; debido a que, de forma libre y voluntaria la parte impetrante de tutela canceló la obligación tributaria establecida en el proceso de fiscalización, al solicitar a la Administración Tributaria la constitución de una garantía para facilidades de pago, aceptando la Resolución de Recurso Jerárquico, y por ende los actos que de ella emerjan.
En ese orden, de los datos del proceso y de la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que en una acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa peticionante de tutela -Schlumberger Surenco S.A. Sucursal Bolivia contra el Gerente Distrital I de la Gerencia de GRACO Santa Cruz del SIN, se dictó la SCP 0162/2021-S4 de 26 de mayo, la cual tenía como pretensión que dicha Gerencia, restituya a una cuenta bancaria de la empresa, el importe debidamente ejecutado de la boleta de garantía, más los cargos por la ejecución cobrados a la misma; también, de la lectura del referido fallo constitucional se pudo constatar que la ejecución de la boleta de garantía tenía como finalidad pagar la obligación tributaria emergente de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1474/2017, siendo evidente que la obligación tributaria, que origina la presente acción de tutela fue cancelada a través de la boleta bancaria que la empresa accionante otorgo a favor del SIN, sin que ese aspecto hubiera sido modificado por la SCP 0162/2021-S4; toda vez que, la concesión de la tutela únicamente fue otorgada por derecho de petición.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede verificar que el pago de la obligación tributaria de manera uniforme, es considerada por la jurisprudenci