SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo; toda vez que, que por notas de 11 de diciembre de 2020 y reiterada el 14 de enero de 2021, solicitó al demandado aclare respecto a la fecha de validez de su cédula de identidad de extranjero; a consecuencia de que, por INFORME MG-DGM-UENP-AARC-INF. 169/2020 de 12 de noviembre, se señaló que dicho documento caducó el 2007, y en las fotocopias legalizadas remitidas al Ministerio Público en respuesta del requerimiento fiscal de 8 de febrero de 2020, se indicó que el mismo tuvo una validez hasta el 2014, oficios que no fueron atendidos hasta la presentación de esta acción de defensa; lo que, le impide realizar tramitación alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición se halla consagrado por la Norma Suprema a través del art. 24, el cual precisó que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas fueron añadidas), mismo que es concordante con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que indica: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución” (el resaltado es agregado).

Bajo ese entendido, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Asimismo, la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, concluyó que: “Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: ‘Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos:   a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas   (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la nota presentada el 11 de diciembre de 2020, por el peticionante de tutela reiterada por oficio recepcionado el 14 de enero de 2021, dirigidas al demandado (Conclusión II.1); y, Nota CITE U.E.P. 005/2021 de 27 de igual mes, expedida por el Encargado de Extranjería Migración Distrital Santa Cruz (Conclusión II.2).

En el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por el accionante, emerge de la falta de pronunciamiento de las notas de 11 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021, a través de las cuales se solicitó al demandado la aclaración de datos, respecto a la vigencia que tenía su cédula de identidad de extranjero.

Por nota de 11 de diciembre de 2020, al “Director” Departamental de Migración Santa Cruz, el impetrante de tutela a través de su abogado, pidió aclaración sobre el dato de la validez de su cédula de identidad de extranjero; toda vez que, por Informe MG-DGM-UENP-AARC-INF. 169/2020 de 12 de noviembre, emitido por la Dirección General de Migración, dio a conocer que dicho documento tuvo una vigencia del 17 de agosto de 2004 al 10 de diciembre de 2007; sin embargo, en cumplimiento al requerimiento fiscal de 8 de febrero de 2011, dicha institución remitió al Ministerio Público, fotocopias legalizadas en las que, consta que se le otorgó la citada literal con residencia permanente el 6 de junio de 2009, con una validez al 6 de julio de 2014; solicitud que fue reiterada por oficio de 14 de enero de 2021.

El demandado, en el informe presentado señaló que: “…si bien hubo una demora a la solicitud del impetrante se debe a una recarga laboral toda vez que no contábamos con un encargado de archivo tanto física como en sistema y como son documentos de m[á]s de 13 años de antigüedad es que se han dado de baja los mismos” (sic), y en su intervención en la audiencia de garantías manifestó que: “…se ha podido recolectar la documentación, se ha podido recolectar los documentos que reitero, son de hace más de 10 años, en ese entendido mediante nota de fecha 27 de enero del 2021, se ha dado respuesta, a la solicitud del señor Renatto Cafferata Centeno y a la fecha no han paso a recoger la respuesta…” (sic).

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el  Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema, se establece que, ante la solicitud verbal o escrita de parte del interesado, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones requeridas; además, tiene que ser puesta a conocimiento del solicitante de forma oportuna.

En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, el impetrante de tutela presentó nota de 11 de diciembre de 2020, solicitando “…Aclaración Sobre la Base de Documentos Oficialmente Remitidos” (sic), constando sello de recepción en la misma data y la reiteración por oficio recepcionado el 14 de enero de 2021; las que, conforme lo afirmado por el demandado en la audiencia de garantías de la presente acción de amparo constitucional, indicó que: “…si bien hubo una demora a la solicitud del impetrante se debe a una recarga laboral…” (sic), y que el 27 de igual mes y año, se le hubiera otorgado una respuesta, la cual el solicitante de tutela no recogió.

Ahora bien, de lo expuesto se pudo evidenciar que las notas presentadas por el accionante ante el demandado, contienen el mismo tenor, y que estas no fueron atendidas por el último nombrado; si bien cursa en obrados la Nota CITE U.E.O. 005/2021, este no fue puesto a conocimiento del peticionante de tutela, ni se demostró que hubiera sido emitida previa a la presentación de esta acción tutelar; más aún, cuando fue expedida por el Encargado de Extranjería de Migración Santa Cruz y no por el demandado; siendo que, el prenombrado tenía la obligación de responder las mismas en el menor tiempo posible de manera fundamentada, ya sea de forma positiva o negativa; por ello, ante la carencia de una respuesta pronta y oportuna, el mencionado lesionó el derecho de petición del accionante; por lo que, corresponde se conceda la tutela invocada a objeto que lo requerido por el aludido sea debidamente respondido.

Con relación al derecho al trabajo, el peticionante de tutela se limitó a enunciarlo, sin presentar prueba objetiva que acredite que los actos denunciados, hayan causado una lesión directa en dicho derecho, impidiendo el análisis del mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.