SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 677 a 686 vta. y de subsanación de 12 de igual mes y año (691 a 692), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La coaccionante María Herrera Rivera, es poseedora por más de cuarenta años del terreno denominado “hacienda (Normandía)”, ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Zona Plan 3000, Cantón Paurito, de “08 hectáreas y media” de superficie, adquirido por su padre Patricio Herrera el 15 de diciembre de 1975, quien no lo registró en Derechos Reales (DD.RR.) por falta de recursos económicos y su delicado estado de salud; empero, se cumplió en todo momento con su función social.
Posteriormente, la misma se declaró heredera del citado progenitor, acto que no fue del agrado de su familiar lejano y colindante Víctor Vidaurre Ocampo ‒ahora tercero interesado‒ quien sin su autorización ni consentimiento procedió a la instalación reciente de servicios básicos de agua y energía eléctrica en parte del inmueble que pertenecía a su padre; asimismo, junto a Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez demandaron el 29 de abril de 2019, en contra de ambos peticionantes de tutela interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, presentando al momento de contestar la acción y para enervar la pretensión, prueba de descargo consistente en documentos, testigos e inspección judicial, que no fueron valorados correctamente o debidamente cuando se emitió la Sentencia 72/2019 de 4 de diciembre, error procesal que no fue corregido por el Auto de Vista 72/2020 (BIS) de 13 de noviembre, expedido por los Vocales demandados con carencias de motivación, fundamentación, motivación y congruencia respecto a su recurso de apelación, incumpliendo con ello lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), pues no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación interpuesto contra la mencionada Resolución de primera instancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejen sin efecto el Auto de Vista 72/2020 (BIS), disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo con la debida fundamentación y motivación jurídica, cumpliendo lo establecido en el art. 265 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 729 a 735 vta., presentes los solicitantes de tutela y los terceros interesados Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez y Víctor Vidaurre Ocampo; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado Samuel Oño Herrera, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su notificación cursante a fs. 712 y 713.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez y Víctor Vidaurre Ocampo, mediante su abogado, alegaron oralmente en audiencia, lo siguiente: a) La coaccionante María Herrera Rivera, nunca tuvo su domicilio en el inmueble que señaló como desposeído; b) La parte del bien poseído ahora legalmente, tiene como antecedente de dominio la transferencia realizada por Sofía Jenny Rodríguez Rivera a favor de Víctor Vidaurre Ocampo ─hoy tercero interesado─, que actualmente tiene el pago de todos los impuestos municipales al día; c) Por el contrario, son los hoy solicitantes de tutela quienes entraron en el indicado bien inmueble de manera violenta al predio el 27 de abril de 2019, a las 07:30 aproximadamente, situación que fue denunciada “…y el sargento que en ese entonces estaba de patrullero Alfredo Ajata Villca eleva un informe donde establece de manera categórica que un grupo de personas de dialecto guaraní se encontraban en el predio…” (sic); y, d) Los testigos presentados en el proceso por los impetrantes de tutela, no vivián en el lugar de los hechos suscitados; asimismo, en el sector se encuentran construcciones nuevas “…Esta apreciación señores miembros de alto Tribunal lo ha realizado el Magistrado en primera instancia que ha evidenciado que estos hechos si han acontecido, así también manifiesta que se pudo constatar que las certificaciones de servicios básicos del CRE, así como también de COPLAN, datan justamente del año 2019, ¿Qué quiere decir esto? Una vez ingresados recién han solicitado lo que es la instalación de luz eléctrica y de agua, esta situación está plasmada en la Sentencia…” (sic).
Samuel Oña Herrera, no presentó informe escrito alguno ni se presentó a la audiencia fijada para resolver la presente acción tutelar, a pesar de su notificación cursante a fs. 693.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 82 de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 735 vta. a 738, mediante la cual denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, “…el punto IV de la decisión del Auto de Vista establecen claramente que ha existido una inspección que acreditó que los demandados se encuentran en posesión del terreno después de 27 de abril de 2019, en tanto que los demandados recién han colocado el servicio de energía eléctrica…” (sic); 2) Toda la prueba producida en el proceso interdicto tiene pertinencia, porque “…hace ver dese cuándo hasta cuándo estarían ocupando un proceso en el cual se está pretendiendo recuperar la posesión…” (sic); 3) Asimismo, “…Luciana Rivera Añez, Ada Peña Oño, Iban Choque Ibarra los cuales refieren que los demandantes eran los poseedores reales del terreno al momento de ocurrir la eyección, en consecuencia es una prueba pertinente porque lo menciona que son vecinos de la zona o el lugar donde viven…” (sic); y, 4) Existió valoración de la prueba, que además es privativa de la jurisdicción ordinaria; por ende, no existió apartamiento del marzo de la lógica razonable cuando las autoridades demandadas entraron a revisar el fondo de la pretensión respecto de la prueba supuestamente no analizada; asimismo, no se vulnero el derecho a la impugnación.