SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 72/19 de 4 de diciembre de 2019, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez y Víctor Vidaurre Ocampo ‒ahora terceros interesados‒ contra los hoy impetrantes de tutela, disponiéndose en consecuencia “…LA RESTITUCIÓN A LOS DEMANDANTES DEL INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA NORMANDÍA, DEBIENDO LOS DEMANDADOS MARÍA HERRERA RIVERA, ELÍAS OÑO HERRERA, SAMUEL OÑO HERRERA, PROCEDER A LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS…” (sic); asimismo, debiendo pagarse las mejoras realizadas (fs. 694 a 699 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, los accionantes junto a Samuel Oño Herrera ‒hoy tercero interesado‒, apelaron la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la revoque en todas sus partes y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interdicta de recuperar la posesión, al tenor de los siguientes fundamentos: i) Incorrecta apreciación y valoración de la prueba de cargo, vulnerando los arts. 145 del CPC y 1286 del Código Civil (CC), especialmente con el análisis de los componentes de la posesión que tienen que ver con el corpus y ánimus respecto al bien objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión; ii) Los actores ‒ahora demandantes de tutela‒, mienten al afirmar la existencia de titularidad registrada en DD.RR. respecto al bien discutido; tanto es así, que los testigos ofrecidos en el proceso no son conducentes al respecto; iii) La inspección judicial, no estableció ni demostró la supuesta posesión actual del inmueble ni la eyección violenta sufrida u operada en contra de los demandantes ‒ahora terceros interesados‒; iv) En definitiva, no se valoró correctamente las certificaciones del Servicio General de Identificación Persona (SEGIP), Servicio de Registro Cívico (SERECI), del Presidente del barrio Toro Toro, de las comunidad guaraní aledañas de Villa Paraíso y Pueblo Nuevo, las fotografías de su inmueble y del cultivo de yucas, cédulas de identidad, las declaraciones de los testigos Desiderio García Lizárraga y Froilán García; de la inspección judicial de 12 de agosto de 2019; y, de las notas de venta de los años 2004, 2014 y 2019; y, v) Finalmente, “…LO PEOR ES QUE SE HA SUSTENTADO SU SENTENCIA EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD (ALODIAL) QUE CORRESPONDE A OTRO INMUEBLE DE 7 HECTAREAS QUE ESTA A NOMBRE DEL DEMANDANTE VICTOR VIDAURRE OCAMPO MISMO QUE ES DISTINTO AL INMUEBLE EN LITIGIO…” (sic), siendo tal entendimiento una aberración que la invalida, pues razona sobre la existencia de dos inmuebles (fs. 368 a 378 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 72/2020 (BIS) de 13 de noviembre, por el cual los Vocales demandados, confirmaron en forma total la Sentencia referida en la Conclusión II.1, con la siguiente fundamentación: a) La “…sentencia impugnada, saliente a fs. 332 a 337, verificó la posesión de los demandantes con prueba idónea para acreditar la posesión real y momentánea al momento de la eyección…” (sic), conforme la posesión requerida en el art. 1461 del CC; b) El juez a quo, funda su decisión de reconocer la posesión previa a la eyección de los demandados –ahora accionantes‒, en base a la prueba de la inspección judicial “de fs. 173 a 176”, acreditando que los mismos se encuentran en esa calidad después o posterior al 27 de abril de 2019, colocando o instalando servicios de energía eléctrica seguidamente, “…lo cual permite evidenciar que la data de la posesión de los demandados en reciente, no previa a la eyección…” (sic); c) La prueba testifical, referente a Luciano Rivera Arias, Ada Peña Oño e Iván Choque Ibarra, constatan que los demandantes eran los poseedores reales del bien objeto del proceso al momento de ocurrir la eyección del mismo; además, de ser pertinentes y útiles, por ser vecinos de la zona donde se encuentra el mismo; y, d) Por otro lado, “…las testificales de fs. 316 a 329 refieren a personas que no son vecinas o convivientes de la zona donde se ubica el terreno objeto de las Litis, evidenciándose su impertinencia y su falta de utilidad para acreditar quienes eran las personas que ostentaban la posesión material antes de la eyección acaecida el 27 de abril de 2019, por lo que el obrar del juez a-quo al no reconocerle valor probatorio es correcto y válido…” (sic [fs. 700 a 703]).