SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales demandados, quienes sin valorar con suficiencia la prueba documental, testifical y de inspección judicial producida en el litigio, confirmaron la Sentencia 72/19 que declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión en su contra, cuya consecuencia es la ilegal orden de restitución de su inmueble a favor de los demandantes ─ahora terceros interesados─, sin considerar que los servicios básicos instalados por los mismos en el terreno son recientes.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la SCP 0080/2019-S4 de 10 de abril, argumentó: “‘Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…”. Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…’.
En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló: “Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales‴ (las negrillas forman parte del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; en razón a que, los Vocales demandados, quienes sin valorar con suficiencia la prueba documental, testifical y de inspección judicial producida en el litigio, confirmaron la Sentencia 73/19 que declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión en su contra, cuya consecuencia es la ilegal orden de restitución de su inmueble a favor de los demandantes ─ahora terceros interesados─, sin considerar que los servicios básicos instalados por los mismos en el terreno son recientes.
De lo expuesto y argumentado por los solicitantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo fundado por María Herrera Rivera, quien fuere supuestamente poseedora por más de cuarenta años del terreno denominado “hacienda (Normandía)”, ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Zona Plan 3000, Cantón Paurito, de “08 hectáreas y media” de superficie, adquirido por su padre Patricio Herrera el 15 de diciembre de 1975, quien no lo registró en DD.RR. por falta de recursos económicos y su delicado estado de salud; empero, se cumplió en todo momento con su función social.
Posteriormente, la misma se declaró heredera del citado progenitor, acto que no fue del agrado de su familiar lejano y colindante Víctor Vidaurre Ocampo ‒ahora tercero interesado‒ quien sin su autorización ni consentimiento procedió a la instalación reciente de servicios básicos de agua y energía eléctrica en parte del inmueble que pertenecía a su padre; asimismo, junto a Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez demandaron el 29 de abril de 2019, en contra de ambos hoy impetrantes de tutela interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, presentando al momento de contestar la acción y para enervar la pretensión, prueba de descargo consistente en documentos, testigos e inspección judicial, que no fueron valorados correctamente o debidamente cuando se emitió la Sentencia 72/19 de 4 de diciembre de 2019, error procesal que no fue corregido por el Auto de Vista 72/2020 (BIS) de 13 de noviembre, expedido por los Vocales demandados con carencias de fundamentación, motivación y congruencia respecto a su recurso de apelación, incumpliendo con ello, lo establecido en el art. 265 del CPC, pues no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación interpuesto contra la mencionada Resolución de primera instancia.
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los accionantes; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración deficiente de la prueba aportada al proceso.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.
Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se explicó que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales ordinarias, se cumplen cuando en dicha labor procesal exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente, y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se hubiera procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren los citados derechos y garantías.
Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta labor de la valoración de la prueba de descargo consistente en documentos, testigos e inspección judicial aportada dentro del proceso interdicto de recobrar o recuperar la posesión, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.
III.3.1. Respecto a los agravios del recurso de apelación contra la Sentencia 72/19
Mediante Sentencia 72/19, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez y Víctor Vidaurre Ocampo ‒ahora terceros interesados‒ contra los hoy impetrantes de tutela, disponiéndose en consecuencia “…LA RESTITUCIÓN A LOS DEMANDANTES DEL INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA NORMANDÍA, DEBIENDO LOS DEMANDADOS MARÍA HERRERA RIVERA, ELÍAS OÑO HERRERA, SAMUEL OÑO HERRERA, PROCEDER A LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS…” (sic); asimismo, debiendo pagarse las mejoras realizadas (Conclusión II.1).
En forma posterior, por memorial presentado el 27 de enero de 2020, los accionantes junto a Samuel Oño Herrera ‒hoy tercero interesado‒, apelaron la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la revoque en todas sus partes y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interdicta de recuperar la posesión, al tenor de los siguientes fundamentos: 1) Incorrecta apreciación y valoración de la prueba de cargo, vulnerando los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, especialmente con el análisis de los componentes de la posesión que tienen que ver con el corpus y ánimus respecto al bien objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión; 2) Los actores ‒ahora demandantes de tutela‒, mienten al afirmar la existencia de titularidad registrada en Derechos Reales respecto al bien discutido; tanto es así, que los testigos ofrecidos en el proceso no son conducentes al respecto; 3) La inspección judicial, no estableció ni demostró la supuesta posesión actual del inmueble ni la eyección violenta sufrida u operada en contra de los demandantes ‒ahora terceros interesados‒; 4) En definitiva, no se valoró correctamente las certificaciones del Segip, Serecí, del Presidente del barrio Toro Toro, de las comunidades guaraníes aledañas de Villa Paraíso y Pueblo Nuevo, las fotografías de su inmueble y del cultivo de yucas, cédulas de identidad, las declaraciones de los testigos Desiderio García Lizárraga y Froilán García; de la inspección judicial de 12 de agosto de 2019; y, de las notas de venta de los años 2004, 2014 y 2019; y, 5) Finalmente, “…LO PEOR ES QUE SE HA SUSTENTADO SU SENTENCIA EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD (ALODIAL) QUE CORRESPONDE A OTRO INMUEBLE DE 7 HECTAREAS QUE ESTA A NOMBRE DEL DEMANDANTE VICTOR VIDAURRE OCAMPO MISMO QUE ES DISTINTO AL INMUEBLE EN LITIGIO…” (sic), siendo tal entendimiento una aberración que la invalida, pues razona sobre la existencia de dos inmuebles (Conclusión II.2).
III.3.2. Lo concerniente a los argumentos otorgados en el Auto de Vista 72/2020 (BIS)
Por su parte respondiendo el actuado recursivo anterior, el Auto de Vista 72/2020 (BIS), por el cual los Vocales demandados, confirmaron en forma total la Sentencia referida en la Conclusión II.1, con la siguiente fundamentación: i) La “…sentencia impugnada, saliente a fs. 332 a 337, verificó la posesión de los demandantes con prueba idónea para acreditar la posesión real y momentánea al momento de la eyección…” (sic), conforme la posesión requerida en el art. 1461 del CC; ii) El juez a quo, funda su decisión de reconocer la posesión previa a la eyección de los demandados –ahora accionantes‒, en base a la prueba de la inspección judicial “de fs. 173 a 176”, acreditando que los mismos se encuentran en esa calidad después o posterior al 27 de abril de 2019, colocando o instalando servicios de energía eléctrica seguidamente, “…lo cual permite evidenciar que la data de la posesión de los demandados en reciente, no previa a la eyección…” (sic); iii) La prueba testifical, referente a Luciano Rivera Arias, Ada Peña Oño e Iván Choque Ibarra, constatan que los demandantes eran los poseedores reales del bien objeto del proceso al momento de ocurrir la eyección del mismo; además, de ser pertinentes y útiles, por ser vecinos de la zona donde se encuentra el mismo; y, iv) Por otro lado, “…las testificales de fs. 316 a 329 refieren a personas que no son vecinas o convivientes de la zona donde se ubica el terreno objeto de las Litis, evidenciándose su impertinencia y su falta de utilidad para acreditar quienes eran las personas que ostentaban la posesión material antes de la eyección acaecida el 27 de abril de 2019, por lo que el obrar del juez a-quo al no reconocerle valor probatorio es correcto y válido…” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que los impetrantes de tutela alegaron y reclamaron básicamente la falta de valoración de las certificaciones del SEGIP, SERECI, del Presidente del barrio Toro Toro, de las comunidades guaraníes aledañas de Villa Paraíso y Pueblo Nuevo, fotografías de su inmueble y del cultivo de yucas, cédulas de identidad, las declaraciones de los testigos Desiderio García Lizárraga y Froilán García, de la inspección judicial de 12 de agosto de 2019; y, de las notas de venta de los años 2004, 2014 y 2019; por su parte, las autoridades judiciales demandadas respondieron que la sentencia impugnada “…verificó la posesión de los demandantes con prueba idónea para acreditar la posesión real y momentánea al momento de la eyección…” (sic), conforme la posesión requerida en el art. 1461 del CC, fundando el juez a quo su decisión en el reconocimiento de la posesión supuestamente previa a la eyección por parte de los demandados –ahora accionantes‒, en base a la prueba de la inspección judicial “de fs. 173 a 176”, acreditando que ellos se encuentran en esa calidad después o posterior al 27 de abril de 2019, colocando o instalando servicios de energía eléctrica seguidamente, “…lo cual permite evidenciar que la data de la posesión de los demandados en reciente, no previa a la eyección…” (sic); afirmando, que la prueba testifical referente a Luciano Rivera Arias, Ada Peña Oño e Iván Choque Ibarra, constatan que los demandantes eran los poseedores reales del bien objeto del proceso al momento de ocurrir la eyección del mismo; además, de ser pertinentes y útiles, por ser vecinos de la zona donde se encuentra el mismo; y, por otro lado indican “…las testificales de fs. 316 a 329 refieren a personas que no son vecinas o convivientes de la zona donde se ubica el terreno objeto de las Litis, evidenciándose su impertinencia y su falta de utilidad para acreditar quienes eran las personas que ostentaban la posesión material antes de la eyección acaecida el 27 de abril de 2019, por lo que el obrar del juez a-quo al no reconocerle valor probatorio es correcto y válido…” (sic); por ende, es evidente haberse fundamentado con suficiencia en el fondo de lo denunciado en la impugnación interpuesta por los hoy accionantes.
Es evidente, que los Vocales demandados, haciendo eco de los fundamentos de la Sentencia de instancia, sustentaron sus decisiones esencialmente en la inspección judicial y la testifical de cargo; empero, es indudable también que la testifical de descargo ‒aportada por los impetrantes de tutela‒ fue desestimada por no ser conducente, pues se trataban de personas que no vivían en la zona objeto del conflicto cuya base en la desposesión del bien objeto del proceso interdicto. Asimismo, respecto de la prueba documental consistente en certificaciones del SEGIP, SERECI, presidencia del barrio Toro Toro, comunidades guaraníes aledañas de Villa Paraíso y Pueblo Nuevo, fotografías de su inmueble y cultivo de yucas, cédulas de identidad; y, de las notas de venta de los años 2004, 2014 y 2019, no se ha argumentado con suficiencia la forma o contexto de las mismas para enervar a las que sirvieron de base para declarar probada la demanda interdicta, pues todas ellas tienen que ver con el sustento de haber estado los accionantes como poseedores del bien inmueble discutido más de cuarenta años, y que los terceros interesados viven en lugar diferente a su ubicación; sin embargo, dichas alegaciones no convencieron a las autoridades judiciales demandadas, quienes ‒aunque de manera concisa‒ fundaron lo contrario en base a las demás pruebas ofrecidas y producidas idóneamente en el proceso.
Ahora, respecto al tema siguiente reclamado: “…LO PEOR ES QUE SE HA SUSTENTADO SU SENTENCIA EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD (ALODIAL) QUE CORRESPONDE A OTRO INMUEBLE DE 7 HECTAREAS QUE ESTA A NOMBRE DEL DEMANDANTE VICTOR VIDAURRE OCAMPO MISMO QUE ES DISTINTO AL INMUEBLE EN LITIGIO…” (sic), siendo tal entendimiento supuestamente una aberración que la invalida, pues hubiere un razonamiento sobre la existencia de dos inmuebles ‒pertenecientes independientemente tanto a los hoy solicitantes de tutela como a los terceros interesados‒, cuestión o problemática que debe ser discutido en proceso ordinario idóneo al efecto, pues no debe soslayarse que la discusión de fondo de un litigio de naturaleza interdicta, es precisamente la posesión y no la propiedad.
Constatándose con lo anotado y analizado anteriormente, que las autoridades judiciales demandadas, fueron explícitos y claros al indicar la necesidad de desestimar en forma total el recurso de apelación, entendiendo que la decisión de primera instancia fue correcta al disponer su confirmación; con ello, dando razón total a la pretensión de los terceros interesados.
En conclusión, las autoridades demandadas no conculcaron derecho constitucional alguno al tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes; por ende, sustentaron y justificaron con suficiencia el Auto de Vista 72/2020, mediante el cual confirmaron la Sentencia 72/19; por tanto, observaron el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración suficiente de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.