SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S2
Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 38215-2021-77-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rene Eddy Nava Alcocer en representación sin mandato de Cecilio Quispe Nina contra Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 1; y, 6 y 7 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 30 de noviembre de 2015, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio y uso de influencias seguido en su contra por el Ministerio Público. El 15 de octubre de 2020, requirió que a fin de concluir con su solicitud de procedimiento abreviado se celebre la audiencia de consideración de una salida alternativa. Llevada a cabo la misma, se dictó la Resolución 001/2020 de 4 de diciembre, que dispuso la condena a cinco años de prisión, y tanto el Ministerio Público como su persona renunciaron a su derecho de apelar.
El 5 de enero de 2021, solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, en atención al cumplimiento de plazos procesales, y verificado que el expediente aún no fue remitido y sorteado a un juez de ejecución penal, dicte su mandamiento de libertad en mérito al Certificado de Permanencia y Conducta 16486/2020 de 17 de diciembre, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, quien certificó que estaría detenido por cinco años y diecisiete días al 17 de diciembre de 2020; razón por la cual, ya habría cumplido la condena dispuesta el 4 de similar mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y a la libre locomoción; así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 14 parágrafos I, III, IV y V, 15.I, 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada emita el mandamiento de libertad; además se le condene al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se rechace la demanda tutelar señalando que: a) El Tribunal que determinó el 4 de diciembre de 2020 la Sentencia condenatoria -del que forma parte- estaba conformado por dos jueces, causándole extrañeza por qué no se demandó al otro Juez también; b) La indicada Sentencia no sólo disponía la pena privativa de libertad, sino una multa pecuniaria; c) No se remitió el expediente al Juez de Ejecución Penal Cuarto porque el Centro Penitenciario San Pedro se encontraba cerrado por la pandemia del COVID-19, documento necesario e indispensable para librar el mandamiento de libertad; y, d) No pudo expedir ningún mandamiento porque “el día anterior” remitió y se sorteó el expediente ante el citado Juez (adjuntando copia de la remisión y sorteo, compartida en la plataforma virtual); por lo cual, perdió competencia para hacerlo.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 13 a 16, denegó la tutela solicitada, y dispuso la notificación al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento prenombrado, recomendándole la emisión del mandamiento de libertad en el día con los siguientes fundamentos: 1) Tal como señalaron ambas partes, la falta de asistencia administrativa en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido a las restricciones por la pandemia del COVID-19 para tramitar el mandamiento de condena, que requieren los jueces de ejecución penal para asumir competencia, y las continuas bajas médicas del personal subalterno judicial por el COVID-19 llevaron a esta situación; 2) Los jueces de ejecución penal tendrían competencia para disponer el mandamiento de libertad y todos los incidentes emergentes del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en las SSCC 1041/2005-R de 5 de septiembre y 1246/2011-R de 16 de septiembre; y, 3) En atención a la prueba presentada en audiencia, el Juez demandado perdió competencia, porque el 27 de enero de 2021 a horas 15:12, procedió al sorteo del expediente de referencia, en virtud a lo cual no podría dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 10 de diciembre de 2020, Rene Eddy Nava Alcocer en representación sin mandato de Cecilio Quispe Nina -ahora accionante- requirió a la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emita el certificado de permanencia y conducta del detenido preventivo (fs. 4).
II.2. Mediante Certificado de Permanencia y Conducta 16486/2020 de 17 de diciembre, la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, acreditó la permanencia del impetrante de tutela por cinco años y diecisiete días (fs. 5).
II.3. El 5 de enero de 2021, el accionante solicitó al Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, que cumplida la condena conforme al Certificado de Permanencia y Conducta citado supra, disponga su libertad en cumplimiento de los arts. 24 de la CPE; 1 y 3 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 39 y 217 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS [fs. 3 y vta.]).
II.4. La acción tutelar fue interpuesta el 27 de enero de 2021 a horas 13:45; constando también el sello del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, el mismo día, mes y año a horas 14:15 (fs. 1); así como el Auto de señalamiento de audiencia pública para su consideración (fs. 8); y, notificación a todas las partes en igual fecha por WhatsApp (fs. 9), y una nueva notificación a Eddy Alan García Flores -ahora demandado- con el cuaderno de la acción de libertad y Auto de Admisión el 28 de igual mes y año a horas: 11:45 (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y a la libre locomoción, y la garantía del debido proceso; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, omitió dictar el mandamiento de libertad correspondiente, a pesar de haber recibido la solicitud que expida el citado mandamiento, sin considerar que la Resolución 001/2020 de 4 de diciembre se encontraba ejecutoriada, y conforme al Certificado de Permanencia y Conducta, el ahora demandante de tutela habría cumplido cinco años y diecisiete días de detención preventiva; por lo que, la pena de privación de libertad impuesta estaría cumplida, y desde el 5 de enero de 2021, no emitió ningún pronunciamiento, omisión que lesionó sus derechos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0117/2017-S1 de 9 de marzo, sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad, desarrolla el siguiente entendimiento: “…‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (entendimiento reiterado en las SSCC 0253/2010-R de 31 de mayo y 0392/2010-R de 22 de junio, entre otras).
En la misma línea, la SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, reiteró: ‘«…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción» SC 0691/2001-R de 9 de julio, en consecuencia la presente acción no procede contra las referidas autoridades administrativas, ejecutivas y fiscal codemandadas dado que: «… para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…) En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R» (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)…”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre las competencias del juez de ejecución penal
Al respecto, la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre, sostiene que: “…el control jurisdiccional estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien en razón a los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 1041/2005-R, ‘el control de la ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas, así como el cumplimiento de la condena es competencia del Juez de Ejecución penal, así se colige de la norma prevista por art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; norma concordante con el art. 19 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: «El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; y 7. Otras atribuciones establecidas por Ley» asimismo, el art. 428 del CPP dispone lo siguiente: «Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de Ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución», el que finalmente concuerda con la norma prevista por el art. 163 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”’ (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, se colige que el juez de ejecución penal competente, es la autoridad facultada para el control del respeto de derechos y garantías constitucionales de la persona privada de libertad, durante la etapa de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en la normativa penal detallada precedentemente.
III.3. Análisis del caso concreto
En relación con la consideración de la presente acción tutelar, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante denuncia que el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz no emitió su mandamiento de libertad, sin considerar que desde el 5 de enero de 2021, que le requirió la exposición del referido mandamiento hasta la interposición del mecanismo de defensa, la citada autoridad no exhibió ningún pronunciamiento sobre lo solicitado, por lo que considera que lesionó sus derechos.
Con carácter previo a la consideración de la omisión indebida por parte de la autoridad judicial demandada, corresponde pronunciarse sobre la legitimación pasiva.
En tal sentido, una de las condiciones esenciales que abre la competencia de la jurisdicción constitucional para analizar una acción de libertad se encuentra en la legitimación pasiva, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es la coincidencia o correspondencia entre la persona contra quien se interpone la acción de defensa y la persona que incurre en la omisión indebida; en vista de lo anterior, el accionante identificó a Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, y como omisión injusta el no exhibir el mandamiento de libertad correspondiente, a pesar de haber presentado los documentos necesarios.
Al respecto, corresponde analizar si la presente garantía constitucional ha sido dirigida correctamente contra la autoridad competente para dictar el referido mandamiento de libertad. En atención al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los jueces de ejecución penal son autoridades competentes y llamadas por ley, para conocer y resolver cualquier solicitud o incidente en la ejecución de una sentencia penal, así como para dictar el mandamiento de libertad tal como refiere la autoridad judicial demandada en audiencia.
Por consiguiente, la omisión indebida que consiste en la falta de la emisión del mandamiento de libertad no podía ser exhibida por el Juez demandado conforme a lo referido anteriormente, y en este contexto, no existiría correspondencia entre la autoridad judicial demandada y la que debería cumplir lo inobservado; razón por la cual, no se tendría legitimación pasiva para accionar contra Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz.
III.4. Otras consideraciones
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, establece que: “…la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos” (énfasis añadido).
En este contexto, corresponde disponer que el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad competente al efecto, previo análisis del caso concreto emita el mandamiento de libertad correspondiente, con el mismo alcance que dispuso el Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve, CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, y disponer que el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, previo análisis del caso concreto se pronuncie sobre el mandamiento de libertad correspondiente, anteriormente ordenado por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0114/2022-S2 (viene de la pág. 7).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA