SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida y a la libre locomoción, y la garantía del debido proceso; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, omitió dictar el mandamiento de libertad correspondiente, a pesar de haber recibido la solicitud que expida el citado mandamiento, sin considerar que la Resolución 001/2020 de 4 de diciembre se encontraba ejecutoriada, y conforme al Certificado de Permanencia y Conducta, el ahora demandante de tutela habría cumplido cinco años y diecisiete días de detención preventiva; por lo que, la pena de privación de libertad impuesta estaría cumplida, y desde el 5 de enero de 2021, no emitió ningún pronunciamiento, omisión que lesionó sus derechos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0117/2017-S1 de 9 de marzo, sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad, desarrolla el siguiente entendimiento: “…‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (entendimiento reiterado en las SSCC 0253/2010-R de 31 de mayo y 0392/2010-R de 22 de junio, entre otras).
En la misma línea, la SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, reiteró: ‘«…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción» SC 0691/2001-R de 9 de julio, en consecuencia la presente acción no procede contra las referidas autoridades administrativas, ejecutivas y fiscal codemandadas dado que: «… para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…) En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R» (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)…”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre las competencias del juez de ejecución penal
Al respecto, la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre, sostiene que: “…el control jurisdiccional estará a cargo del Juez de Ejecución Penal, o en su caso del Juez de la causa, quien en razón a los arts. 18 y 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), es el que garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 1041/2005-R, ‘el control de la ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas, así como el cumplimiento de la condena es competencia del Juez de Ejecución penal, así se colige de la norma prevista por art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que los jueces de ejecución penal tienen la atribución de controlar la ejecución de las sentencias, sustanciar y resolver la libertad condicional y todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; norma concordante con el art. 19 de la LEPS, que de manera expresa dispone que: «El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; y 7. Otras atribuciones establecidas por Ley» asimismo, el art. 428 del CPP dispone lo siguiente: «Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de Ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución», el que finalmente concuerda con la norma prevista por el art. 163 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)”’ (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, se colige que el juez de ejecución penal competente, es la autoridad facultada para el control del respeto de derechos y garantías constitucionales de la persona privada de libertad, durante la etapa de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en la normativa penal detallada precedentemente.
III.3. Análisis del caso concreto
En relación con la consideración de la presente acción tutelar, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante denuncia que el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz no emitió su mandamiento de libertad, sin considerar que desde el 5 de enero de 2021, que le requirió la exposición del referido mandamiento hasta la interposición del mecanismo de defensa, la citada autoridad no exhibió ningún pronunciamiento sobre lo solicitado, por lo que considera que lesionó sus derechos.
Con carácter previo a la consideración de la omisión indebida por parte de la autoridad judicial demandada, corresponde pronunciarse sobre la legitimación pasiva.
En tal sentido, una de las condiciones esenciales que abre la competencia de la jurisdicción constitucional para analizar una acción de libertad se encuentra en la legitimación pasiva, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es la coincidencia o correspondencia entre la persona contra quien se interpone la acción de defensa y la persona que incurre en la omisión indebida; en vista de lo anterior, el accionante identificó a Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, y como omisión injusta el no exhibir el mandamiento de libertad correspondiente, a pesar de haber presentado los documentos necesarios.
Al respecto, corresponde analizar si la presente garantía constitucional ha sido dirigida correctamente contra la autoridad competente para dictar el referido mandamiento de libertad. En atención al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los jueces de ejecución penal son autoridades competentes y llamadas por ley, para conocer y resolver cualquier solicitud o incidente en la ejecución de una sentencia penal, así como para dictar el mandamiento de libertad tal como refiere la autoridad judicial demandada en audiencia.
Por consiguiente, la omisión indebida que consiste en la falta de la emisión del mandamiento de libertad no podía ser exhibida por el Juez demandado conforme a lo referido anteriormente, y en este contexto, no existiría correspondencia entre la autoridad judicial demandada y la que debería cumplir lo inobservado; razón por la cual, no se tendría legitimación pasiva para accionar contra Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz.
III.4. Otras consideraciones
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, establece que: “…la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos” (énfasis añadido).
En este contexto, corresponde disponer que el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad competente al efecto, previo análisis del caso concreto emita el mandamiento de libertad correspondiente, con el mismo alcance que dispuso el Tribunal de garantías.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.