SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 25 a 29, el accionante a través de sus representantes, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, radicado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, el    7 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de declaración anticipada de la víctima en la cámara gesell; verificativo en el que al haber detectado actos ilegales incurridos por la nombrada autoridad, solicitó retirarse del mismo a objeto de no convalidar dichas irregularidades; sin embargo, el prenombrado determinó su rebeldía en total vulneración del principio de legalidad.

Notificado con el Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2021 -de declaratoria de rebeldía-, el 1 de febrero del citado año, interpuso recurso de apelación incidental, el cual se encontraba en trámite; por ende, debido a que dicho fallo no estaba ejecutoriado no podía expedirse mandamiento de aprehensión ni otros similares hasta su dilucidación; empero, el 25 de enero del referido año, el Juez demandado libró igual mandamiento señalado, mismo que el 10 de febrero del indicado año, fue ejecutado a través del Ministerio Público y funcionarios policiales, ocasionando su privación de libertad, además, de activar conjuntamente con Juan Carlos Trigo Valencia, Fiscal de Materia asignado al caso, la medida cautelar de su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, a la tutela judicial efectiva, a recurrir y a la vida; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Conforme establece el Código Procesal Constitucional, la ausencia del informe del Juez demandado denota aceptación de los argumentos que expuso este mecanismo de defensa; b) El 10 de febrero de 2021 a horas 17:00, fue privado de su libertad por orden de la aludida autoridad, quien expidió mandamiento de aprehensión en su contra; el cual, tras ser ejecutado fue trasladado a una “carceleta” donde permaneció detenido por más de veinticuatro horas, poniéndose en riesgo su vida; ya que, pese a la pandemia generada por el COVID-19, estuvo en dicho lugar hacinado con otras personas sin condiciones de seguridad; c) De acuerdo a lo razonado en las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0080/2010-R de 3 de mayo, en caso de no existir mecanismos intraprocesales idóneos y específicos de reclamo establecidos por la jurisdicción ordinaria para la conculcación de los derechos a la vida y a la libertad, como aconteció en su caso, resultaba aplicable la excepción del principio de subsidiariedad; y, d) El 7 de enero de 2021, instalada la audiencia de anticipo de prueba, ante las ilegalidades suscitadas en ese verificativo hizo protesta retirándose del mismo; empero, el Juez demandado sin motivo previo emitió el Auto de declaratoria de rebeldía en su contra sin ampararse en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ocasionando su privación ilegal, según se evidenció de las pruebas adjuntas.

I.2.2. Informe del demandado

Emilio Colque Bautista, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 34.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: 1) Lo denunciado por el accionante radicaba en la ejecución del mandamiento de aprehensión, estando aún pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto por el prenombrado contra el Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2021, que declaró su rebeldía; sin embargo, el principio de informalidad contenido en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece que todos los niveles de la administración de justicia tienen el deber de proteger, sancionar, erradicar y condenar hechos de violencia; obligación también otorgada por la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) a los estados suscribientes a efecto de evitar actos en detrimento de la integridad física o emocional de una mujer; y, 2) La autoridad demandada vio por conveniente aplicar la medida cuestionada a objeto de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima en el proceso; por lo que, solicitó se deniegue la tutela manteniéndose las determinaciones impuestas contra el impetrante de tutela, y si aquel consideraba que la impugnación irresuelta conculcaba sus derechos alegados, previamente agotada la vía ordinaria, debió formular la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución ACC.LIB. 04/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El hecho denunciado se originó en una conducta abiertamente contraria y de afrenta a las normas legales que confieren a la autoridad judicial el control y dirección de las audiencias; ello en virtud a que, retirarse de los mencionados verificativos sin la autorización del juez de la causa, no constituye un acto reconocido a los sujetos procesales, menos al imputado, que entre aquellos es el que mayor obligación tiene de someterse al proceso en las condiciones que prevé la norma y la autoridad judicial; puesto que, es quien bajo el ius persequendi y el ius puniendi está siendo investigado ante la existencia de indicios que llevarían a sospechar de haber cometido un hecho lesivo a bienes jurídicos protegidos por el Estado de manera punitiva; ii) No era excusa y menos justificación alguna afirmar que el Juez demandado estaba cometiendo actos ilegales en la audiencia de anticipo de prueba; si ese hubiese sido el caso, el patrocinio técnico de la defensa conocía que la ley le otorga los mecanismos procesales adecuados y legítimos para plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, para anunciar que se retiraba de la “sala de audiencias” y no convalidar los actos ilegales; iii) Pese a ello, la emisión tardía del mandamiento de aprehensión por parte del aludido Juez denotó una actuación indebida; por cuanto, acorde a lo establecido en el art. 89 del CPP, concernía expedirlo inmediatamente después del pronunciamiento del Auto Interlocutorio; al no actuar de esa manera, dio lugar a que el nombrado formule recurso de apelación incidental, pese a que, dicho medio de impugnación no se halla en los casos descritos en el art. 403 del indicado Código; iv) Dictado el citado fallo y no siendo posible apelar del mismo, al solicitante de tutela solo le quedaba comparecer ante la misma autoridad judicial que dictó la mencionada declaratoria y justificar las razones de su proceder renuente, siendo esa la única forma legal y legítima para que el Juez de la causa deje sin efecto los mandamientos para la comparecencia compulsiva del peticionante de tutela, conforme lo previsto en los arts. 88 y 91 del CPP; sin embargo, la emisión tardía de dichos mandamientos, si bien va contra la norma, ello no implicó un acto lesivo de derechos del aludido; al contrario, lo benefició con un periodo de libertad, sin reparar en los riesgos que conllevaba el libramiento de un mandamiento de aprehensión; y, v) Respecto a la conducción del accionante a dependencias policiales y que estuvo propenso a contagiarse con el COVID-19, en los centros penitenciarios se seguían los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio entre las personas privadas de libertad; por lo que, no debió alegarse vulneración del derecho a la vida sino a la salud; por otra parte, el Ministerio Público y la Policía Boliviana, no podían soslayar el cumplimiento de sus misiones y funciones constitucionales, debiendo ejecutar las órdenes pronunciadas por las autoridades judiciales.