SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, a la tutela judicial efectiva, a recurrir y a la vida; y, del principio de legalidad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 7 de enero de 2021, pese haber anunciado al Juez demandado que se retiraba de la audiencia de anticipado de prueba a objeto de no convalidar actos suscitados en el referido acto procesal, dicha autoridad declaró su rebeldía, ordenando entre otras medidas que se expida mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue librado y ejecutado sin considerar que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló en contra de esa determinación; siendo trasladado a una “carceleta” donde permaneció privado de su libertad por más de veinticuatro horas, ocasionando riesgo a su vida ante el peligro de contagio por el COVID-19.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La declaratoria de rebeldía en materia penal

Al respecto, la SCP 0446/2020-S2 de 22 de septiembre, haciendo alusión a su similar 0811/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: «…“El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción”.

La SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, indicó que: El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal...”.

Por su parte, la SCP 0582/2018-S3 de 29 de octubre, citando a su similar 0615/2016-S3 de 1 de junio, estableció que: La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del CPP, que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:

1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;

(…)’

Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’”.

La solicitud de revocatoria de la declaratoria de rebeldía procede sin el pago de la purga y costas de rebeldía; en razón a que, el impetrante cuestiona la resolución entendiendo que su incomparecencia es justificada por causa grave y/o legítimo impedimento -fuerza mayor-, en consecuencia le exime de esta medida compulsiva, en ese sentido la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: “Al efecto, debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera”; es preciso indicar que si la solicitud de revocatoria resulta procedente, sus efectos se retrotraen; es decir, que la resolución de declaratoria de rebeldía queda nula y con ella sus consecuencias jurídicas.

En cambio si es rechazada, la resolución se mantendrá firme con todos sus efectos, correspondiendo el pago de costas para volver al proceso, mismos que se constituyen en los gastos que la incomparecencia del justiciable causó desde que se le declaró rebelde hasta su comparecencia, y la purga que se traduce en la sanción procesal por la actitud presentada por el agente en el proceso, aclarando que -como se tiene dicho-, únicamente proceden cuando la declaratoria de rebeldía es indiscutible; es decir, no existe justificativo alguno o no es valedero; en cuanto a la purga la misma debe ser mínima, que no afecte al derecho de acceso a la justicia; sin embargo, ante conductas reiterativas es posible que la autoridad jurisdiccional pueda imponerla de manera progresiva, que deberá ser fundamentada justamente en la conducta del encausado; el efecto inmediato del pago de costas de la rebeldía -gastos y sanción-, se traduce en que el declarado rebelde no tiene ningún impedimento procesal para actuar dentro el proceso, en razón a que se puso a derecho» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Revocatoria de rebeldía como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad

En cuanto al tema, la SCP 0579/2020-S2 de 21 de octubre, sostuvo que: “…la peticionante de tutela reclama a través de esta acción de libertad su 'injusta' declaratoria de rebeldía, y como consecuencia de esta la ejecución del mandamiento de aprehensión, que a decir de la aludida, fue dispuesta esa medida pese a que …mi persona ha acudido a todos los llamados de la autoridad jurisdiccional…’ (…), se tiene claramente expuesto que el acto procesal cuestionado es el Auto de declaratoria de rebeldía; en consecuencia, previo a interponer esta acción de defensa, la prenombrada debió solicitar la revocatoria de ese acto ante el juez competente, a objeto que este considere su reclamo y de ser pertinente determine la revocatoria de su rebeldía y todas las medidas contenidas en esa decisión, no siendo posible acudir directamente ante esta jurisdicción, en atención a la existencia de dicho medio intraprocesal idóneo, para hacer efectivo el reclamo expuesto…” (el resaltado nos pertenece).

Asimismo, la SCP 0457/2020-S2 de 22 de septiembre, señaló que: “…dispuesta (…) la declaratoria de rebeldía para los solicitantes de tutela, (…) no se advierte que los mismos hayan acudido ante el Juez de control jurisdiccional conocedor de la causa, presentando la solicitud de revocatoria de la señalada Resolución, adjuntando prueba pertinente al efecto; para que con ello, se le otorgue la posibilidad de revisar la determinación asumida, siendo que se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición de los procesados para dejar sin efecto la referida decisión de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión y demás medidas asumidas (…) no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional (las negrillas son nuestras).

A su vez, la SCP 0114/2020-S2 de 16 de julio, refirió que: “…no es posible advertir que el peticionante de tutela haya acudido ante la autoridad jurisdiccional conocedora de la causa, y hubiere presentando la solicitud de revocatoria del Auto Interlocutorio que dispuso la declaratoria de rebeldía adjuntando los justificativos pertinentes al efecto, constituyéndose en el medio idóneo e inmediato a disposición del procesado para dejar sin efecto la referida Resolución de rebeldía y consecuentemente el mandamiento de aprehensión; en razón a que, la supuesta lesión reclamada está llamada a ser reparada por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de un acto lesivo, debe pedir el resarcimiento en la vía ordinaria, asumiendo su defensa dentro del proceso haciendo uso de las instancias recursivas que le otorga, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional pretendiendo remplazar a esa autoridad dispuesta para este efecto…” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la tutela judicial efectiva, a recurrir y a la vida; y, del principio de legalidad; aduciendo que, el 7 de enero de 2021, habiendo advertido en la audiencia de declaración anticipada de prueba -a su criterio- actos ilegales del Juez demandado, anunció retirarse del referido verificativo a objeto de no convalidar las irregularidades suscitadas; sin embargo, la nombrada autoridad, a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha declaró su rebeldía disponiendo entre otras medidas la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue librado y ejecutado sin considerar que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación que formuló a esa determinación; siendo trasladado a una “carceleta” donde permaneció privado de su libertad por más de veinticuatro horas, ocasionando riesgo a su vida ante el peligro de contagio por el COVID-19.

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica “…ampliado por estupro agravado…” (sic), según acta de audiencia de anticipo de prueba y Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2021, el Juez demandado declaró la rebeldía del prenombrado ante su abandono del citado acto procesal sin autorización de dicha autoridad, conforme lo establecido en los arts. 87 y 89 CPP, disponiendo se libre mandamientos de aprehensión y arraigo a ese objeto (Conclusión II.1); posteriormente, expedidas las señaladas ordenes, por memorial presentado el 31 del citado mes y año, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el fallo supra señalado, impetrando se deje sin efecto esa determinación.

Al respecto, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituida la rebeldía, el afectado podrá de manera inmediata presentar justificativo respecto a su impedimento para cumplir con el llamado de la autoridad judicial que lo dispuso, solicitando la revocatoria del auto respectivo y medidas emergentes del mismo, acorde a lo previsto en el art. 91 del CPP, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.

En ese marco, habiéndose declarado la rebeldía del accionante por Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2021, y librado mandamiento de aprehensión en su contra, de acuerdo al entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, previamente a activar este mecanismo constitucional debió acudir ante el Juez demandado solicitando la revocatoria de la citada medida, argumentando o justificando las razones de su abandono a la audiencia de anticipo de prueba para la cual fue convocado; sin embargo, de la revisión de antecedentes no se advierte que curse actuado procesal alguno que acredite que el nombrado hubiese concurrido previamente ante la autoridad jurisdiccional conocedora del proceso, a objeto de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en su contra; por lo que, al haber actuado contrariamente a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En esa misma línea de razonamiento, incumbe mencionar que en una problemática análoga, la SCP 0994/2015-S3 de 12 de octubre, estableció que: “…el accionante, una vez declarada su rebeldía, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión debió acudir ante la autoridad que la emitió justificando su incomparecencia o impedimento de concurrencia a la audiencia, con el objeto de dejar sin efecto el mandamiento de arraigo y aprehensión para su comparecencia al proceso…”; estableciendo de igual manera dicho entendimiento, que el referido acto procesal -solicitud de revocatoria de rebeldía- otorga a la autoridad jurisdiccional que declaró dicha medida la facultad de revisar la determinación asumida y/o en su caso rectificar la supuesta lesión del derecho a la libertad.

Finalmente, respecto al derecho a la vida, también aducido por el solicitante de tutela, corresponde referir que la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(negrillas añadidas); en el caso concreto, el peticionante de tutela se limita a enunciar el derecho, sin traer ante esta jurisdicción elementos que otorguen certeza de que ese derecho fundamental sea amenazado; por consiguiente, sin mayor pronunciamiento corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.