SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2022-S2
Fecha: 20-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1128 a 1136, la accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2016, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, denunció a David Eusebio Colque Chuquimia -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, siendo ella la víctima -menor de edad en ese entonces-; asimismo, el 6 de octubre del indicado año, Karina Elsye Solis de Colque -su madre-, formalizó la querella; dando origen al caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201620654, radicado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
El tercero interesado fue imputado formalmente y por Auto Interlocutorio 468/2017 de 15 de septiembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento; el 6 de noviembre del señalado año, el aludido presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa a su declaración informativa -de 13 de septiembre de igual año- y la de su persona; no obstante que, participó de dicho acto procesal en presencia de sus abogados y no adjuntó ningún elemento de prueba a ese efecto, inobservando el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Concluida la fase preparatoria la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió requerimiento conclusivo de acusación formal, dando lugar al inicio de la etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio.
El aludido incidente fue resuelto por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del señalado departamento, a través del Auto Interlocutorio 280/2018 de 8 de noviembre, declarando fundado el mismo y dispuso la nulidad de la declaración informativa del tercero interesado, la acusación fiscal e imputación formal presentadas en su contra y la inmediata libertad del aludido; ante lo cual, su madre por memorial presentado el 7 de enero de 2019, formuló recurso de apelación incidental; en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 61/2020 de 20 de marzo, confirmaron el indicado Auto Interlocutorio, sin la debida fundamentación y motivación.
Los nombrados Vocales se limitaron a efectuar una copia literal e incompleta de alguno de los fundamentos del recurso de apelación incidental y concluyeron que en la mayoría de los casos no se habría acreditado qué perjuicio causaría la Resolución apelada, cuando en el medio de impugnación identificó de manera precisa cada uno de los agravios, que incluso fueron identificados en el referido Auto de Vista, sin que en este se haya realizado un análisis de fondo al respecto, dejándola en incertidumbre debido a la arbitrariedad suscitada; no obstante, que cuando se produjeron los hechos era menor de edad, además, siendo mujer que la situaría en un grupo vulnerable acreedora de tutela reforzada por parte del Estado.
Finalmente, el Auto de Vista 61/2020, le fue notificado el 12 de octubre de 2020; por lo que, observó el principio de inmediatez exigido por esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 61/2020; b) Que los Vocales demandados emitan nuevo fallo resolviendo sobre todo el agravio expresado en cuanto a la extemporaneidad del incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 6 de noviembre de 2017, por el imputado -hoy tercero interesado-; y, c) La responsabilidad administrativa de dichas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1147 a 1152 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El reclamo efectuado a través del primer y segundo agravio de la apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio 280/2018, versó en la incorrecta aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP, realizado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del departamento de La Paz, pues dichos preceptos determinarían el procedimiento para la resolución de incidentes; además, fueron modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y posteriormente, por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; asimismo, la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, estableció que la oportunidad procesal para promover un incidente dentro del proceso penal sería después de diez días de la notificación con el acto impugnado; en consecuencia, el tercero interesado, fue notificado el 15 de septiembre de 2017, con la imputación formal y formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa el 6 de noviembre del indicado año, fuera del plazo previsto por ley; empero, los Vocales demandados no se pronunciaron al respecto bajo el argumento de que su persona no habría expresado cuál fue el perjuicio generado; 2) Observó que el aludido incidente fue intentado en la audiencia de medidas cautelares; por lo que, la referida Jueza debió rechazarlo; empero, tampoco obtuvo respuesta; y, 3) Denunció omisión valorativa, al no haber tomado en cuenta la mencionada autoridad que la declaración informativa prestada por el nombrado cumplió con la previsión contenida en el art. 92 del CPP; al respecto, los autoridades demandadas simplemente señalaron la existencia de fotocopias legalizadas de declaraciones informativas adjuntas que correspondían a otra causa penal; sin mencionar cuál sería el defecto o la razón por la que se invalidó el acta cursante a “fojas 132” que consta en original; por lo que, el fallo cuestionado lesionaría sus derechos constitucionales.
A las preguntas del Vocal de Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la fecha de notificación del Auto de Vista 61/2020; respondió que fue el 12 de octubre de 2020; con referencia a que si al momento de la declaración informativa prestada por el tercero interesado, se encontraba presente la Fiscal de Materia asignada al caso; contesto que sí, además de sus dos abogados; en cuanto, a quien era el investigador, señaló que no recordaba el nombre; en relación a la existencia de dos causas abiertas contra el tercero interesado; indicó que, el primero se inició por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado; y el segundo, “…de forma mal intencionada en contra de la que en ese entonces fungía como Fiscal de Materia…” (sic), no culminó pero desconocería el estado actual en el que estaría; a las interrogantes sobre la notificación con el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; formuló respuesta; si asistió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, que si puso en conocimiento del citado Juez su reclamo de extemporaneidad en su planteamiento, contestó de forma afirmativa; en torno al tiempo que transcurrió desde la declaración informativa y la presentación del incidente y si el enunciado Auto de Vista fue desarrollado de manera virtual o presencial; aseveró que, “…de forma extemporánea el 06 de noviembre de 2017” (sic); y, que el fallo fue emitido de modo escrito; finalmente, si hizo uso de los procedimientos de apelación incidental conforme los arts. 413 del CPP y, 314 y 315 de la Ley 586; mencionó que en mérito a un “instructivo” interno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se suspendió por un tiempo la oralidad que mandan los citados preceptos; por ello, siguió en su apelación incidental el procedimiento que se tenía, consistente en la presentación del memorial fundamentado habiendo arrimado las pruebas que identificó en ese escrito.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 1144 a 1145 vta., solicitó que la tutela sea denegada; a ese efecto manifestó que: i) En grado de apelación, los agravios serían el límite de la competencia del Tribunal de alzada, instancia que debería fundamentar su resolución bajo los alcances del art. 398 del CPP; en el caso, la apelante -ahora accionante- no justificó ninguna lesión a sus derechos y garantías constitucionales, pues no explicó de qué manera el a quo vulneró algún principio del debido proceso o seguridad jurídica que le cause agravio; las pruebas ya fueron debatidas ante el Juez de la causa; por lo que, el Auto de Vista 61/2020 se enmarcó en la previsión contenida de los arts. 124 y 173 del Código Adjetivo Penal; ii) Al momento de plantear la presente acción tutelar, la nombrada identificó los derechos constitucionales que presuntamente se transgredió; sin embargo, no desarrolló carga argumentativa explicando de qué manera sucedió; y, iii) En aplicación de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la jurisdicción constitucional no podría realizar una nueva valoración, de lo contrario quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, reservada a esa vía, más aun tomando en cuenta que el indicado Auto de Vista no contendría ninguna falencia en su fundamentación fáctica y jurídica, además que aplicaron reglas de la sana crítica al momento de efectuar la valoración de los elementos de prueba, resultando congruente.
Adán Arias Willy Aguilar, Vocal de la referida Sala Penal Segunda, no remitió informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 1139.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Eusebio Colque Chuquimia, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: a) La solicitante de tutela refirió el actuado procesal de imputación formal, cuando este no sería vinculante al tema tratado; asimismo, indicó la fecha de su notificación sin presentar prueba sea en fotocopia legalizada o certificación; b) La nombrada no aludió las evidencias que su persona adjuntó a tiempo de formular incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, la misma que demostró de forma irrebatible que en su declaración informativa no se encontraba la Fiscal de Materia asignada al caso; y, c) Al momento de responder el citado incidente, las partes -Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la accionante- no efectuaron reclamo alguno respecto a la presunta extemporaneidad de su presentación, dando lugar de forma automática al principio de convalidación; en consecuencia, pidió que la tutela sea rechazada.
A las preguntas del Vocal de Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; si la impetrante de tutela se encontraba presente en la audiencia incidental de la que emergió el Auto Interlocutorio 280/2018; respondió que sí; en cuanto a la razón “…para presentar pasado el tiempo que señala la Ley” (sic); indicó que, se debió a que la operadora que cumplía funciones “en aquel tiempo”, demoró ese pedido su persona lo formuló en “tiempo hábil”; en relación a la fecha de su notificación con la imputación formal; contestó que, “…a las 48 horas de haber sido detenido mi cliente, la audiencia de medidas cautelares le notifican la imputación” (sic); en lo que atañe a la presencia de la Fiscal de Materia asignada al caso en la instalación y posterior desarrollo de su declaración informativa; aseveró que estuvo ausente; y que ante su reclamo, ese aspecto no fue corregido; por lo que, inició proceso penal en contra de esta por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el mismo que se encontraría con objeción de rechazo de denuncia; asimismo, Karina Elsye Solis de Colque -madre de la víctima- le siguió otro proceso penal por un delito diferente, acogiéndose a procedimiento abreviado; la causa penal del que emergió la presente acción de amparo constitucional estaría en etapa de prearchivo porque fue abandonado por la víctima.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 10/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 1153 a 1159, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 61/2020, debiendo los Vocales demandados dictar nueva resolución; y, denegó en cuanto a establecer responsabilidad administrativa a los aludidos; con base en los siguientes fundamentos: 1) El citado Auto de Vista, presentaría en la parte considerativa un desarrollo pormenorizado respecto a las apelaciones formuladas por David Eugenio Colque Chuquimia; Karina Elsy Solis de Colque; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; pronunciándose sobre los agravios invocados por cada uno de los nombrados; 2) En lo que respecta a la impetrante de tutela y su reclamo en cuanto a que el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa fue presentado en dos oportunidades y de forma extemporánea, evocando para ello el art. 314 del CPP y fundamentando incluso con la excepcionalidad de casos donde se provoque indefensión; los Vocales demandados concluyeron que: “…el apelante, debe efectuar el análisis y expresar las razones del porque una determinada resolución, causa perjuicio, esto quiere decir que se debe efectuar, el fundamento en contra de las razones expuestas por la autoridad jurisdiccional, para asumir una determinada posición…” (sic), razonamiento que “vuelca” la carga a la peticionante de tutela omitiendo dar una respuesta cabal a ese agravio; y, 3) El art. 314 del Código Adjetivo Penal fue modificado por la Ley 586, el mismo establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, pudiendo plantearse por escrito ante el o la juez de instrucción penal, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar sin interrumpir actuaciones procesales; la solicitante de tutela enfocó uno de los agravios con base en esa norma y de manera clara; sin embargo, las autoridades demandadas omitieron brindar una respuesta; efectuando una observación formal generando una incongruencia externa en el fallo que emitieron.