SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Eusebio Colque Chuquimia -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante -dentro del cual tiene calidad de víctima-; los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, mediante Auto de Vista 61/2020 de 20 de marzo, confirmaron el Auto Interlocutorio 280/2018 de 8 de noviembre; por el cual, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del señalado departamento, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el nombrado, anulando su declaración informativa de 13 de septiembre de 2017; el requerimiento de imputación formal de 14 de septiembre de igual año, y además, dispuso su libertad; a ese efecto, los indicados Vocales afirmaron que no acreditó qué perjuicio le causó la Resolución apelada, cuando claramente explicó que el indicado incidente fue formulado en dos oportunidades y de forma extemporánea inobservando los arts. 314 y 315 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del derecho a una resolución fundamentada y motivada

Al respecto, la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, señaló que: [«…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos».

Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”».

(…)

En ese orden este Tribunal en ese mismo entendimiento jurisprudencial en la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad …son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”»] (el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Eusebio Colque Chuquimia -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante -dentro del cual tiene calidad de víctima-; los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, mediante Auto de Vista 61/2020 de 20 de marzo, confirmaron el Auto Interlocutorio 280/2018 de   8 de noviembre; por el cual, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera -en suplencia legal de su similar Primero- de la Capital del señalado departamento, declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el nombrado, anulando su declaración informativa de 13 de septiembre de 2017; el requerimiento de imputación formal de 14 de septiembre de igual año; y además, dispuso su libertad; a ese efecto, los indicados Vocales afirmaron que no acreditó qué perjuicio le causó la Resolución apelada, cuando claramente explicó que el indicado incidente fue formulado en dos oportunidades y de forma extemporánea inobservando los arts. 314 y 315 del CPP.

Previamente al análisis de la problemática expuesta, resulta pertinente señalar que, el Auto de Vista 61/2020 de acuerdo a lo indicado en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, fue notificado al tercero interesado el 22 de octubre de 2020; asimismo, si bien la diligencia que continúa muestra una comunicación de 12 de igual mes y año; en la que, no se llenó los datos de identificación de la parte a quien se dio a conocer dicho actuado constando solamente la firma de la madre de la víctima; por lo que, es posible inferir que tomó conocimiento efectivo de dicho fallo, coincidiendo con lo afirmado por esta en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y la respuesta que brindó a ese respecto en la audiencia de garantías al Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.4); por ello, habiéndose planteado la presente acción de defensa el 11 de diciembre de igual año, la misma se encuentra dentro del término de seis meses establecido para este mecanismo tutelar.

Al respecto, concierne verificar si los Vocales demandados al dictar el precitado Auto de Vista, incurrieron en la infracción denunciada en esta acción de tutela, atingiendo analizar el contenido del recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela y el Auto de Vista 61/2020, en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.

En ese orden, a través del memorial de 7 de enero de 2018, Karina Elsye Solis de Colque en representación de Gabriela Pilar Colque Soliz -accionante, su hija ese entonces menor de edad-, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 280/2018 (Conclusión II.2); a ese efecto denunció que: i) La Jueza a quo incurrió en una serie de omisiones como la falta de fundamentación probatoria, normativa y jurisprudencial, errónea y arbitraria interpretación de las normas; toda vez que, no tomó en cuenta que el incidente de actividad procesal defectuosa fue formulado en dos ocasiones y fuera del plazo de diez días previsto por el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586; precepto legal que fue interpretado a través de la SCP 0007/2018-S1, la cual determinó que la oportunidad procesal para promover un incidente dentro del proceso penal debe ser a partir del conocimiento con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o fase de juicio; es decir, desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente; por lo que, el derecho del imputado había precluido; ii) El aludido fue notificado con la imputación formal el 14 de septiembre de 2017, antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; además, en el referido acto procesal planteó el mismo incidente resuelto por la Jueza de la causa y no fue impugnado; iii) En aplicación de los arts. 314 y 315 del Código Adjetivo Penal, correspondía el rechazo in limine del incidente; iv) El imputado -hoy tercer interesado- no ofreció ni produjo prueba que acredite que la Fiscal de Materia asignada al caso estuvo ausente en la recepción de su declaración informativa; tampoco, consta algún elemento en el cuaderno de control jurisdiccional a ese respecto; más al contrario, esa pieza procesal demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 92 del citado Código, que no desglosó la indicada Jueza; y, v) La autoridad judicial solamente se refirió al incidente planteado y no así a la respuesta que formuló, no obstante de constar en el expediente; pues, en una valoración armónica y contrastando los extremos señalados debió emitir una resolución debidamente motivada.

En sustanciación los Vocales demandados por Auto de Vista 61/2020, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental activado y confirmaron en todas sus partes el Auto Interlocutorio 280/2018 (Conclusión II.3); en lo que, respecta a la solicitante de tutela señalaron que: a) Al primer agravio, citaron la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre; y concluyeron que: “…es deber y obligación de toda Autoridad Jurisdiccional velar el cumplimiento de este principio pues la omisión del mismo llegaría a quebrantar el ordenamiento jurídico procesal penal, en el presente caso la juez A quo en el punto 3 de la parte de conclusiones a fundamentado jurídicamente de los arts. 169 y 170 del CPP., en consecuencia la nulidad se opera frente a los defectos absolutos” (sic); b) Al segundo agravio, aludieron la SCP 0666/2012 de 2 de agosto, en cuanto a su entendimiento respecto al debido proceso e indicaron que la Jueza en la emisión del Auto Interlocutorio 280/2018, cumplió con la seguridad jurídica en el contenido de la fundamentación del fallo, observando lo señalado en el art. 124 del CPP; que por previsión de los arts. 396 inc. 3) concordante con el 403 y 404 del Código Adjetivo Penal “…los recursos de apelación incidental se deben interponer debidamente fundamentados y el requisito de fundamentar debe entenderse como la expresión de agravios que causa la resolución dictada, que el apelante debe efectuar el análisis y expresar las razones del porque una determinada resolución le causa perjuicio, esto quiere decir, que se debe efectuar el fundamento en contra de las razones expuestas por la autoridad jurisdiccional para asumir una determinada posición” (sic); c) Al tercer agravio, concluyeron que la apelante no justificó transgresión a derechos y garantías constitucionales; tampoco explicó de qué manera la Jueza de instancia vulneró el principio de seguridad jurídica; lo que, impidió advertir el agravio que le ocasionaría el referido Auto Interlocutorio; d); Al cuarto agravio, respondieron que, de la revisión de la Resolución cuestionada, en el “punto segundo” la aludida autoridad señaló las razones de su decisión; además, que la peticionante de tutela no indicó de forma contundente cuál sería el daño; y, e) Al quinto agravio, aludieron que “…de la revisión de obrados se tiene que el juez a quo realiza una aclaración respecto este punto, fundamentos que fueron transcritos en el punto que antecede” (sic).

Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso toda autoridad sea esta jurisdiccional o administrativa al resolver un caso puesto a su conocimiento debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; las finalidades implícitas son: «“…1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por:  1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente…”’» (el resaltado es propio [SCP 1441/2016-S3]).

Ahora bien, en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional se indicó que una motivación insuficiente, se genera cuando en un fallo no se evidencia las razones por las cuales la autoridad se abstiene de pronunciar ciertos problemas jurídicos planteados incurriendo incluso en arbitrariedad; aspecto que, permite que la jurisdicción constitucional pueda disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

En mérito a lo precedentemente expuesto, se puede advertir que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 61/2020; en efecto, incurrieron en la lesión denunciada por la solicitante de tutela; pues al resolver la apelación incidental formulada por la nombrada se limitaron a realizar una transcripción de los agravios expuestos, citaron jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso y seguridad jurídica para terminar concluyendo que la apelante no logró identificar el agravio causado por el Auto Interlocutorio 280/2018; sin embargo, del análisis del medio de impugnación referido de manera clara se denota que la aludida denunció que la Jueza de la causa no advirtió que el incidente de actividad procesal defectuosa invocada por el tercero interesado, fue formulado en dos oportunidades, la primera en la audiencia de medidas cautelares, cuyo rechazo no fue impugnado; y, la segunda, concedido -duplicidad no permitido por la norma procesal penal-; además, que no observó el plazo de diez días establecido en los arts. 314 y 315 del Código Adjetivo Penal ni la SCP 0007/2018-S1; agravios a los que los Vocales demandados no dieron una respuesta fundamentada.

De otro lado, en cuanto a la pretensión de que se establezca responsabilidad administrativa de los demandados, cabe señalar que deberá acudir a la vía legal pertinente; ya que, lo solicitado no corresponde a la naturaleza de la labor que ejerce este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.