SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 30 a 38 los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de periodista y propietaria de la productora del programa televisivo “DE PRIMERA MANO”, el 30 de diciembre de 2020 suscribió un contrato de servicios con la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., ubicada en la Av. Luis Uriona 1936, representada por Juan Manuel José Sánchez Berzain, Director del canal de Televisión TELE C canal 21, en virtud al cual, por el plazo de un año podría contar con un espacio en el referido canal para la difusión de su programa en directo o en vivo, de lunes a viernes, de 06:30 a 08:55, cancelando la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) por el alquiler correspondiente a dos meses; es decir, hasta el 5 de marzo de 2021. Con dicho propósito contrató los servicios de dieciséis personas; empero, el 8 de febrero de 2021, recibió un mensaje vía WhatsApp, enviado por José Luis Montaño Rico, Presiente Ejecutivo de la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., quien le indicó que el contrato suscrito quedaba resuelto.

El 9 de igual mes y año, una vez constituida en su lugar de trabajo junto a su personal, no pudieron ingresar a las instalaciones de la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L. porque las puertas se encontraban cerradas con candado y tanto el encargado como el guardia de seguridad le indicaron que por orden del dueño de la empresa no tenían permitido el ingreso; puesto que el programa a su cargo fue cancelado, situación que fue certificada por Notario de Fe Pública 32 de Cochabamba.

Finalizaron señalando que los demandados no les hicieron conocer de forma oportuna cuales fueron las causales que consideran que se cumplieron para la resolución del contrato, impidiéndoles presentar los descargos de ser necesario y ejercer su derechos a la defensa, lo que demuestra, la comisión de medidas de hecho cometidas por parte de éstos al negarles de forma intempestiva, abusiva e ilegal, el ingreso a la empresa, no habiéndoles otorgado respuesta a sus llamadas y mensajes realizados el 8 y 9 de febrero de 2021; ni a la carta notariada de 11 de igual mes y año, en la que solicitaron ejercer de forma libre sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la libertad de pensamiento, expresión y difusión y a comunicar libremente la información, citando al efecto los arts. 21 inc. 3, 5 y 6 ;y, 46.I incs. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a las personas demandadas cesen en la medidas de hecho asumidas en su contra y que les permitan el ingreso a la empresa; b) Se inhiban de realizar medidas de hecho respecto al cumplimiento del contrato suscrito el 30 de diciembre de 2020; y, c) Se determine la responsabilidad civil, ordenando la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 99 a 102 y vta., presentes los impetrantes de tutela, los demandados a través de sus representantes legales y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado en audiencia se ratificaron en el contenido de su demanda y ampliándola señalaron que: 1) Una vez se constituyeron en la empresa se les entregó una nota, en la que se les hizo conocer la resolución del contrato, entrega que no fue realizada con la presencia de un Notario de Fe Pública; 2) Los ahora demandados justificaron su accionar manifestando que, en el programa televisivo sus personas vulneraron la Ley Electoral al emitir una propaganda política que no se encontraba permitida según las cláusulas del contrato, en el cual, se previno la resolución del acuerdo, por vulneración de normas y leyes; 3) En cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Electoral, las autoridades públicas, serían las competentes para determinar cualquier infracción en la que hubieran incurrido; por lo que, no estaría justificada la medida de hecho en la que incurrieron al prohibirles el ingreso a la empresa; y, 4) La parte demandada no demostró si existe una resolución emitida por la Corte Electoral en contra de la empresa o las acciones ilegales cometidas por el programa “De Primera Mano”.

I.2.2. Informe de los demandados

José Luis Montaño Rico, representante legal de la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 87 a 91, y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Del contrato de servicios suscrito el 30 de diciembre de 2020, se evidencia que la cláusula quinta numeral 5.2, prevé que la empresa se reserva el derecho de resolver el contrato en caso de que la productora incumpla las normas y reglamentos establecidos o genere actos reñidos a las normas de convivencia armónica en la empresa, como también por difundir contenidos que no “vayan dentro de la línea de TELE C”, así como por tocar temas polémicos que generen conflictos al medio de comunicación o vulneren las normas vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia; ii) El programa de “Primera Mano” no contaba con autorización de la alianza política “MTS” para emitir publicidad, acto que fue denunciado por la misma alianza política, mediante nota de 8 de febrero de 2021; iii) La propaganda política debe ir claramente identificada con el nombre y símbolo de la organización política o alianza que la promueve, identificándose previamente como “ESPACIO SOLICITADO”, caso contrario, podría generar sanciones y multas al canal, no así al programa que las difunde; iv) Ante tales irregularidades, se envió a la impetrante de tutela una carta Notariada de resolución de contrato; empero, el esposo de la ahora accionante se negó a firmar, motivo por el cual, la nota fue enviada por courier; v) Cualquier controversia debe ser dilucidada ante el juez civil comercial que corresponda y no forzar una acción de amparo constitucional; denotando el incumplimiento al principio de subsidiariedad; y vi) No existe prueba alguna que denote lesión a los derechos supuestamente vulnerados.

Juan Manuel José Sánchez Berzain, Director; Alejandra Montaño Sánchez, Directora, ambos de la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., no presentaron memorial alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 45 a 46.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Estefani Bolívar Aranibar, Luis Bobarín Quiroga, Violeta Simón Jardín, Johnny Gutiérrez Felipe, Sara Martínez Quintanilla, Paola Micaela Camacho Muñoz, Eddy Guillermo Mamani Canaviri, Miguel Ángel Chambi Ticona, Marcelo Sarabia Vedia y Diego David Cabana Balderrama, mediante informe presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 93 a 94 vta. y en audiencia manifestaron que: a) No tienen relación laboral con la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., ni con sus propietarios; sin embargo, como trabajadores de la ahora accionante, fueron afectados laboralmente desde el momento en que se constituyeron a trabajar y se encontraron con las puertas cerradas y resguardadas por el guardia de seguridad, quien les informó sobre la cancelación del programa, hecho corroborado por la Notaria de Fe Pública que les acompañó; y, b) El propietario de la señalada Empresa, remplazó el programa por otro con las misma características de “Primera Mano”, copiando el formato del su programa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 25 de febrero 2021, cursante de fs. 103 a 108, denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: 1) No se demostró objetivamente la existencia de vías de hecho; puesto que se tiene; de un lado, la carta de 9 de febrero de 2021 presentada por la accionante al representante leal del canal 21 TLC, a través de la cual, reclamó el incumplimiento unilateral del contrato de servicios PGF-07/21 de 30 de diciembre de 2020 y que se le restringió el ingreso a la empresa junto a sus trabajadores; y, la nota de 10 de febrero de 2021, por la cual, la precitada reclamó el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato; y de otra lado, la Carta notariada suscrita por el Director del canal, por la que hizo conocer a la accionante, la rescisión del contrato por incumplimiento de la Cláusula 5.2; 2) Por lo señalado, las partes tienen divergencias que hacen suponer que hubo motivos de incumplimiento tanto por la empresa de comunicaciones SRL como por el programa de “PRIMERA MANO”, que deberán ser dilucidados en la vía ordinaria.