SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2022-S4

Fecha: 18-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad de pensamiento y su libre expresión y difusión y a comunicar libremente la información; toda vez que, la parte demandada les negó el ingreso a la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., donde, de acuerdo al contrato vigente de prestación de servicios, difundirían el programa de “Primera Mano”, cerrando con candado la puertas de la misma e impidiéndoles desempeñar sus actividades.

En consecuencia, corresponde dilucidar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La justicia constitucional frente a derechos controvertidos

La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la definición de los derechos controvertidos, señaló que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, sobre los derechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, refirió lo siguiente: “‘…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’.

…la SCP 0301/2012 de 18 de junio, misma que establece: ‘No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria’” (las negrillas fueron añadidas).

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia” (SCP 0977/2012 de 22 de agosto).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, alegan la vulneración de su derecho al trabajo, a la libertad de pensamiento y su libre expresión y difusión y a comunicar libremente la información; toda vez que, la parte demandada les negó el ingreso a la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., donde, de acuerdo al contrato vigente de prestación de servicios, difundirían el programa de “Primera Mano”, cerrando con candado la puertas de la misma e impidiéndoles desempeñar sus actividades.

El 30 de diciembre de 2020, los accionantes suscribieron un contrato de servicios, con la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., con el objetivo de difundir el programa “Primera Mano”, a tal efecto, contrató los servicios de dieciséis personas para poder sacar adelante el proyecto, es así que canceló Bs10 000.- como adelanto por el alquiler de dos meses; sin embargo, el 8 de febrero de 2021 se vio sorprendida cuando recibió un mensaje vía WhastApp de José Luis Montaño Rico, Director de la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., quien le indicó que el contrato PGF-07/21, quedaba rescindido ante el incumplimiento de la Cláusula “5.1” del mismo; por lo que el 9 de igual mes y año, se constituyeron en el lugar de trabajo, al que no pudieron ingresar debido a que las puertas de dicho medio de comunicación se encontraban cerradas con candado y tanto el encargado como el guardia de seguridad les indicaron que por orden del dueño de la empresa no tenían permitido dejar ingresar a nadie, debido a que el programa fue cancelado, situación que fue constatada por Notaria de Fe Pública 32.

Al no conocer de forma oportuna las causales por las cuales, el Director del canal determinó unilateralmente rescindir el contrato suscrito entre ambas partes, no pudo presentar los descargos necesarios, ni defenderse, circunstancias que, a su criterio, demuestran la comisión de medidas de hecho cometidas en su contra, al no permitirle el ingreso a la empresa de telecomunicación, negándose a responder sus llamadas y mensajes y no dar respuesta a sus solicitudes.

Ahora bien, conforme a los antecedentes precedentemente glosados, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, correspondiendo dicha labor a la jurisdicción ordinaria competente; y por lo mismo, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que evidencien de manera incontrovertible, primero que goza de la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; así como la existencia de las lesiones que denuncia; puesto que la jurisdicción constitucional debe tener certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos y la conculcación de los derechos fundamentales, pues de advertirse controversia al respecto, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; dado no se constituye en una instancia habilitada para resolver controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.

En el caso analizado, de los antecedentes acompañados al expediente, se evidencia la existencia de hechos que se encuentran en controversia, dado que la parte accionante alega que se incurrieron en medidas de hecho cometidas por la parte demandada en su contra y de sus trabajadores, denunciando que cuando se constituyó en la empresa de telecomunicación a efectos de difundir el programa de “Primera Mano” a su cargo, se encontró con las puertas cerradas con candado y el guardia de seguridad le informó que tenía órdenes del propietario de la empresa de no permitirles el ingreso, debido a que el programa se encontraba cancelado, hecho corroborado por el acta suscrito por Notaria de Fe Pública 32 de Cochabamba; motivo por el cual, los accionantes hicieron llegar notas al Director de la Empresa, reclamando el incumplimiento de contrato y los daños irreversibles causados con su actitud; además de faltar el respeto a los invitados programados para toda la semana; y de haber cancelado por dos meses el canon de alquiler anticipado por la prestación del servicio, ante la negativa reiteró su solicitud a través de una carta notariada.

Por su parte, el Presidente Ejecutivo de la Empresa de Comunicaciones Cochabamba S.R.L., remite la carta de 8 de febrero de 2021 a la accionante, haciéndole conocer la rescisión del contrato suscrito entre ambos, por incumplimiento de la Cláusula Quinta 5.2 del mismo, al haber transmitido publicidad correspondiente a organizaciones políticas y alianzas, sin haber identificado antes de la publicidad, “espacio solicitado”, como exigen las normas legales.

Lo relatado precedentemente demuestra la existencia de hechos controvertidos entre las partes, puesto que, de un lado, la accionante refiere la comisión de vías de hecho al impedírsele el ingreso al canal; sin embargo, la parte demandada alega que se procedió a rescindir el contrato en virtud al cual, los accionantes tenían el derecho de contar con un espacio en el referido canal para la difusión de su programa en directo o en vivo, de lunes a viernes, de 06:30 a 08:55; por incumplimiento de una de las Cláusulas contenidas en el mismo.

En todo caso, corresponde a los impetrantes de tutela que cuando invoquen el restablecimiento de un derecho fundamental, el mismo debe encontrarse consolidado o se compruebe la titularidad del mismo, de lo contrario, la justicia constitucional se verá impedida de ingresar a analizar y definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular ni analizar hechos controvertidos.

Así en el caso, no se demostró que la prohibición de ingreso a las instalaciones del medio de comunicación hubiera sido el resultado de la comisión de una vía de hecho, sino como la parte demandada precisa, puede ser la consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento de una de sus cláusulas, extremos que deben ser dilucidados dentro de un debido proceso contradictorio ante la instancia judicial competente, en el que tenga la posibilidad de defenderse, presentar sus pruebas y a la valoración de las mismas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.