SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 1; y, 3 a 6 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de corrupción agravada de niña, niño o adolescente, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, misma que le fue negada; motivo por el cual, interpuso apelación incidental, dicho recurso fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandado–, quien a través del Auto de Vista 253/2020 de 2 de julio, confirmó la resolución de la Juez a quo, sin fundamentación alguna, con argumentos incongruentes y arbitrarios; generando incongruencia aditiva externa y reforma en perjuicio, afectando directamente su posibilidad de acceder a una cesación a su detención preventiva, siendo que: a) No valoró las garantías unilaterales presentadas, sino solicitó que éstas se notifiquen a la víctima, sin considerar que se trata de un acto que se perfecciona con la simple voluntad de una de las partes; b) Validó la actuación de la Jueza de instancia, que en audiencia de consideración de cesación, tramitó la ampliación de la detención preventiva por más de tres meses, modificando el objeto de la audiencia, provocando no sólo perjuicio a su situación jurídica sino dejándole en indefensión; y, c) Pidió informes psicológicos de la víctima, aspectos que no fueron cuestionados en ninguna audiencia anterior.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, y valoración razonable de la prueba, vinculados a la libertad, y la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Disponer la nulidad del Auto de Vista 253/2020 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista que considere la aplicación de las “SSCC 185/2019-S3, 234/2019-3, 100/2013-R…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., presente el impetrante de tutela a través de su abogado, y ausente la autoridad demandada, y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolas señaló que: i) Ante la inexistencia de informe proporcionado por la autoridad demandada, corresponde considerar como ciertos los puntos demandados; ii) La acción de libertad fue presentada en la modalidad reparadora, generada en una apelación incidental de cesación a la detención preventiva, por vulneración al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados a la libertad; iii) Se encuentra detenido preventivamente desde el 22 de agosto de 2019; iv) En diferentes audiencias de cesación, fueron eliminando los diferentes peligros procesales que fundaron su detención; así el propio Vocal demandado, mediante Auto de Vista 660/2019, dio por enervado el peligro efectivo para la víctima; empero, lo transmuta, alegando la existencia de peligro de influencia sobre la víctima, conforme la previsión del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando jamás habían fundado su detención en dicho riesgo procesal; sin embargo, la autoridad demandada, mantuvo vigentes los riesgos establecidos en los arts. 235.1 y 2 del adjetivo penal; v) La última solicitud de cesación a la detención preventiva, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 129/2020 de 25 de junio, fue en base al art. 239.1 y 2 del CPP, y tomando en cuenta lo desarrollado en la “SCP 185/2019-S3” –no cita fecha– afirmó que, no era pertinente solicitar garantías unilaterales o bilaterales para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, sino que éstas debían ser exigidas cuando concurran una de las circunstancias insertas en el art. 235 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, considerando que se mantenía vigente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código, presentó garantías unilaterales (en documento público) que acompañadas a la prohibición de acercamiento a las personas, acreditaría que no podrá influir en ellas; empero, fueron rechazadas las mismas, alegando que ya las habían presentado con anterioridad en la primera audiencia celebrada el 22 de agosto de 2019, sin advertir que aquellas evidentemente fueron presentadas para desvirtuar el art. 234.10 del CPP; consecuentemente debían ser valoradas por el Juez a quo; sin embargo, el Vocal demandado, señaló que corregiría la valoración realizada por el Juez de instancia, y concluyó que las garantías unilaterales presentadas no cumplían con las formalidades y no eran útiles al proceso, porque no habían sido notificadas a la víctima; además, que al haber un menor de por medio, por ello no eran suficientes, ya que debían presentarse informes psicológicos de la madre del menor y del imputado, sin que exista norma legal que prevea la notificación de dichas garantías, y desconociendo la existencia de la tantas veces citada SCP “0185/2019-S3”; vi) Todas las incongruencias aditivas externas identificadas, van contra el principio de reformatio in peius; vii) La autoridad Fiscal fue notificada con la conclusión del periodo establecido para la etapa preparatoria, con la finalidad de que pueda fundamentar la necesidad de permanencia de la detención preventiva, quien mediante requerimiento de “5 de noviembre” (sic) solicitó la ampliación por noventa días más, que mereció proveído judicial que señaló que sería considerada en su oportunidad; sin embargo, presentada que fue el requerimiento de cesación a la detención preventiva, por haberse cumplido el plazo máximo para la detención preventiva, adjuntando certificado de permanencia y buena conducta que demostró que estaba más de nueve meses detenido, en audiencia, la autoridad jurisdiccional decidió que era el momento oportuno para considerar la solicitud de ampliación de la medida presentada por el Ministerio Público, sin que éste hubiere promovido dicho acto procesal; asimismo, dicho memorial no había sido corrido en traslado, dejándole en total indefensión; circunstancia que no fue corregida por el Vocal demandado, sino que en franca violación del principio de seguridad jurídica, afirmó que la Juez a quo había decidido considerar en su oportunidad pertinente; y, viii) Durante los más de nueve meses que se encuentra detenido preventivamente, el Ministerio Público no emitió requerimiento conclusivo ni realizó ningún acto investigativo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 11.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante de la Fiscalía Departamental de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 9.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 173/2020 de 4 de julio, cursante de fs. 93 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Mediante Auto de Vista 253/2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el rechazo a la cesación a la detención preventiva emitida por la Jueza a quo, mediante Auto Interlocutorio 129/2020; 2) No existió una privación de libertad ilegal al margen de los casos previsto por ley o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; asimismo, la justicia constitucional no puede revisar los actos de la citada Sala Penal, cual si fuere un Tribunal superior o de alzada; además, que las medidas cautelares son revisables en todo momento y el accionante puede volver a plantear su petición, con nuevos argumentos, fundamentos y pruebas.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 101, con la finalidad de obtener la documentación necesaria para emitir la resolución correspondiente, se dispuso la suspensión de los plazos procesales de la causa, que se encuentra en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada; reanudándose la misma, mediante Decreto Constitucional de 30 de marzo de 2022 (fs. 140); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.