SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2022-S4
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, y valoración razonable de la prueba, vinculados a la libertad, y la defensa; en virtud a que, el Vocal demandado sin fundamento alguno ratificó la resolución de la Jueza inferior que negó la cesación a su detención preventiva; además, de manera ilegal no se limitó a resolver los agravios denunciados en la apelación, incorporando un nuevo riesgo procesal a su situación jurídica, el previsto en el art. 235.2 del CPP; situación por la cual, quedó en indefensión.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada
Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia en las resoluciones de alzada. Jurisprudencia reiterada
La SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, manifestó que: “A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, entonces surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre dicho principio.
Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’, en ese sentido, la SC 0840/2012 de 20 de agosto citando la SC 2016/2010- R de 9 de noviembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, estableció la siguiente línea jurisprudencial: ‘En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales».
«Lo expuesto precedentemente, implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad».
Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
‘En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».
En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el 13 derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa…’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 253/2020, sin fundamento alguno ratificó la resolución de la Jueza inferior; además, de manera ilegal no se limitó a resolver los agravios denunciados en la apelación, sino que, hubiese incorporado a su situación jurídica el riesgo procesal, previsto en el art. 235.2 del CPP; agravando su situación y provocando su indefensión.
Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Max Diego Quenta Mamani −ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña o adolescente, a través del Auto Interlocutorio 129/2020, negaron su solicitud de cesación a su detención preventiva (Conclusión II.1); en virtud a ello, planteada que fue la apelación incidental, por Auto de Vista 253/2020, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz −ahora demandado−, confirmó la resolución de instancia que fue impugnada, manteniendo incólume la detención preventiva del imputado (Conclusión II.2).
De lo expuesto, tomando en cuenta que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución pronunciada por el Vocal ahora demandado, en lo que respecta al riesgo procesal de obstaculización en su supuesto de que el imputado influya negativamente sobre la víctima, inserto en el numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal y conforme refiere el impetrante de tutela, esta determinación agravó su situación jurídica al mantener latente dicho riesgo, no obstante a que en anteriores consideraciones de cesación a la detención preventiva, ya se dio por desvirtuado; corresponde verificar si resulta evidente la presunta vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas.
En este sentido, de antecedentes, se advierte que el imputado, en apelación incidental cuestionó la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución emitida por la Jueza a quo, alegando que: i) El acta de garantías unilaterales a favor de la víctima, presentada en audiencia de cesación para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, así como el interés superior del niño, no fueron valorados adecuadamente por la autoridad jurisdiccional, pues no consideró lo establecido en la SCP 0185/2019-S3, generando una incongruencia externa al no pronunciarse específicamente sobre ésta; y, ii) El tiempo establecido para la etapa preliminar superó los seis meses, encontrándose privado de su libertad desde el 22 de agosto de 2019, circunstancia corroborada por el certificado de permanencia en el centro penitenciario; por lo que, de acuerdo al art. 239.2 del CPP, correspondía cesar la detención preventiva; sin embargo, ante la existencia de una solicitud de ampliación de duración de la detención preventiva presentada por el Ministerio Público, fue considerada en audiencia de cesación, no obstante no se les había notificado con dicho requerimiento, lo que provocó su indefensión.
Ahora bien, del examen del Auto de Vista ahora impugnado que declaró admisible e improcedente la apelación deducida por el imputado, confirmando el Auto Interlocutorio 129/2020, dejando latente y subsistente el riesgo procesal del art. 235.2 del adjetivo penal, se tiene que el Vocal demandado, al momento de revisar la determinación efectuada por la Jueza de primera instancia, fundamentó su decisión en base a los siguientes argumentos: a) En cuanto al plazo de detención preventiva, al que se adicionó treinta días más en atención a la solicitud de ampliación del Ministerio Público, circunstancia que colocaría al imputado en indefensión; corresponde señalar que la autoridad jurisdiccional de instancia, al momento de recibir tal solicitud, había manifestado que sería considerada en su momento y así lo hizo en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin que esa determinación sea arbitraria; consecuentemente, si la defensa consideraba que ese decreto no era pertinente o adecuado, tuvo la oportunidad de observar el mismo ante dicha autoridad; y, b) Respecto a la errónea valoración del documento de garantías unilaterales y la omisión en la valoración del certificado de permanencia, alegados por la defensa, no se advierte una incongruencia aditiva en la decisión asumida por el a quo, ni contradicción con el razonamiento establecido en la SCP 0185/2019-S3, que no es un caso análogo para ser considerado; sino que, al tratarse de intereses superiores de un menor de edad, es necesario hacer una ponderación de los derechos que tiene la víctima como el acceso a la justicia, frente a los derechos del imputado de defenderse en libertad; por un lado, la víctima es un menor de edad que clama justicia y el imputado goza de presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE; en una situación como esta, en la que se vio involucrado el imputado sindicado de corrupción agravada de niño, niña o adolescente, se considera necesaria la notificación con tales documentos a la Defensoría de la niñez y a la víctima para que se manifiesten sobre la pretensión de enervar riesgos procesales; además, resulta oportuna la situación de la ampliación de la detención preventiva, misma que fue justificada en razón de que existen actos procesales investigativos, plenamente identificados, como son las pericias psicológicas y pericias de la Unidad Central de Procesamiento (CPU), y por ello al margen de haberse solicitado noventa días, la autoridad jurisdiccional concedió treinta días más para la realización de dichos actos investigativos, garantizando que puedan ser efectuados sin la obstaculización de la parte imputada, haciendo un análisis integral de la probabilidad de la autoría y los riesgos procesales, manteniéndose latente el previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP.
En ese marco, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino tener una estructura de forma y de fondo, donde los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando la fundamentación en derecho y motivación intelectiva para así satisfacer todos los puntos demandados. En ese entendido, se pasará a verificar si la Resolución de alzada cumplió con los presupuestos definidos por dicha jurisprudencia.
Establecidos los antecedentes de la problemática planteada, los argumentos del solicitante de tutela y lo razonado por la autoridad demandada en la resolución cuestionada; se evidencia que el Vocal demandado sostuvo con meridiana claridad porqué el riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, permanecía latente en el caso concreto, respondiendo de manera concreta a los agravios expuestos por la parte accionante, conteniendo una debida fundamentación y motivación; puesto que, los aspectos determinativos de su decisión fueron explicados razonadamente, al advertirse que la víctima es un menor de edad y que no se evidenciaron argumentos válidos que generen convicción que efectivamente el imputado, ahora impetrante de tutela, no influirá negativamente en la víctima, en lo que va de la sustanciación del proceso y la realización de las actuaciones investigativas pendientes, aplicando al efecto el razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional glosada. En ese entendido, la citada Resolución de alzada se encuentra dictada dentro del marco de lo razonable, cumpliendo con la exigencia normativa dispuesta en los arts. 124 y 398 del adjetivo penal y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
En cuanto a la denuncia de supuesta incongruencia aditiva o pronunciamiento ultrapetita, en virtud de la cual, la autoridad demandada, falló adicionando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en audiencia de apelación, concretamente lo referido a la incorporación de un nuevo riesgo procesal que agrava su situación jurídica; corresponde señalar, que de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y la revisión de antecedentes que acompañan a la resolución traída en revisión, se advierte que la autoridad demandada argumentó que permanecía latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, aspecto que sí fue cuestionado en la apelación incidental y fue resuelto por la Jueza de instancia; en consecuencia, los argumentos expresados respecto a dicho riesgo procesal no resulta incongruente con lo reclamado en alzada, ni fue incorporado recién por la autoridad demandada, sino que surge por imperio de la facultad de revisión que le atañe a la autoridad demandada conforme al art. 398 del CPP; vale decir, verificar si lo impugnado por la parte interesada es evidente o no.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, el Vocal demandado, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué considera que la determinación de la Jueza de primera instancia era correcta, y en base a qué indicios se sustentó la existencia del peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, ajustando su actuación a los aspectos apelados sin incurrir en incongruencia aditiva ni carencia de fundamentación y motivación extrañada por el accionante; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.
En cuanto al derecho a la defensa, de antecedentes se tiene que, el ahora accionante, tuvo una participación activa dentro de la etapa preliminar, haciendo uso de todos los mecanismos legales en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; evidenciándose en consecuencia, que el derecho mencionado no fue objeto de lesión alguna.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.