SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2022-S1
Fecha: 29-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en virtud a que, pese a la interposición de una anterior acción de libertad en la que se concedió la tutela para que se efectivice la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 7 de enero de 2021, la Secretaria Abogada ahora demandada suspendió el acto procesal arbitrariamente y luego el Juez demandado, si bien señaló nueva audiencia; en definitiva, no cumplió con dicha decisión constitucional.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa
La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe Sentencia Constitucional Plurinacional de una primera acción de defensa, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el Juez o Tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad -SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero[3]- de remitir al renuente de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la Sentencia Constitucional Plurinacional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del citado Código, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la Sentencia Constitucional Plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los Jueces y Tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la vulneración del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la Sentencia Constitucional Plurinacional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el impetrante de tutela original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno…” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la Sentencia Constitucional Plurinacional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante centraliza su reclamo constitucional en que pese a la interposición de una anterior acción de libertad en la que se concedió la tutela para que se efectivice la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 7 de enero de 2021, la Secretaria Abogada ahora demandada suspendió el acto procesal arbitrariamente y luego el Juez ahora demandado, si bien señaló nueva audiencia, también la suspendió; así de hecho, no cumplió con dicha decisión constitucional.
En ese orden, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Juez o Tribunal de garantías goza de la prerrogativa de adoptar las medidas necesarias para el cumplimento de las resoluciones constitucionales que emiten al resolver las acciones de defensa. Bajo ese entendido, no resulta posible, solicitar mediante otra nueva acción de defensa, el cumplimiento de una determinación efectuada por dichas autoridades constitucionales; principalmente, al encontrarse normado un trámite específico en el Código Procesal Constitucional y jurisprudencia constitucional, a ser sustanciado ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que resolvió la primera acción de defensa.
En el presente caso, siendo que el impetrante de tutela solicita a través de esta acción de libertad el cumplimiento de la Resolución 01/2021 de 5 de enero, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías que ordenó se celebre
CORRESPONDE A LA SCP 0154/2022-S1 (viene de la pág. 7).
la audiencia de cesación de detención preventiva impetrada por el accionante, en aplicación del citado Fundamento Jurídico, sin ingresar al análisis de fondo corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró correctamente.