SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursantes de fs. 499 a 503, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 647/1997 de 4 de abril, extendida por la Notaria de Fe Pública 42 de Santa Cruz de la Sierra, la empresa Constructora Minerva Ltda. adquirió de la empresa “NUTRINAL S.R.L.” un lote de terreno de 31 677,16.- m2 de superficie, ubicado en el kilómetro dieciséis de la Doble Vía La Guardia, del municipio del mismo nombre del departamento de Santa Cruz, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula 7.01.1.06.0022723; el cual, se encuentra hipotecado a favor del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.).

A mediados de agosto de 2019, a través de sus vecinos se enteró que terceras personas, de manera violenta y sin sustento legal, ingresaron y tomaron posesión del indicado predio, rompiendo y destrozando alambrados, cercas y árboles que servían de linderos; en ese sentido, el 4 de septiembre del citado año, formalizó denuncia ante el Ministerio Público contra los demandados, alegando que los prenombrados hubieran realizado contratos de transferencia y planos de fraccionamiento de dicha propiedad, extremo corroborado por el informe policial de 14 de noviembre de igual año, emitido por el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Sur Integrado del departamento de Santa Cruz; que además, determinó la existencia de construcciones precarias al interior de los terrenos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando a los demandados la desocupación pacifica del indicado inmueble en el plazo de veinticuatro horas de notificados con la resolución de la presente acción de defensa, caso contrario, librar mandamiento de desapoderamiento y sea con auxilio de la fuerza pública, más la calificación de daños y perjuicios, costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 515 a 520 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) La familia “Gonzáles Bustamante”, propietarios de un predio vecino, también fueron víctimas de avasallamiento por parte de Luz Marina Medina Martínez -codemandada-, Eliseo Roca Medina y Ronald Roca Medina, quienes eran sus “caseros” y emplearon el mismo modus operandi para apropiarse de su terreno; b) Conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0199/2018-S2, 0210/2018-S2, 0232/2018-S2 y 0348/2019-S2, tratándose de medidas de hecho, se prescinde del plazo de seis meses para la presentación de la acción tutelar; ya que, mientras no se recupere el derecho propietario dichas vías persisten; c) Pedro Morales Morales, Corregidor de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró que tomó conocimiento del despojo realizado por los demandados; y, d) Los procesos de usucapión iniciados por las personas que compraron terrenos de Luz Marina Medina Martínez, dentro de su predio, fueron rechazados por inactividad procesal; no obstante, existían varios litigios contra la prenombrada a causa de las fraudulentas transferencias que realizó.

Haciendo uso de su derecho a la réplica, manifestó que la existencia de un proceso penal en curso no podía considerarse como hechos controvertidos para la resolución del presente mecanismo de defensa; debiendo para ello, los demandados acompañar documentación que acredite su derecho propietario sobre la propiedad en cuestión; situación que, no aconteció en este caso.

I.2.2. Informe de los demandados

Luz Marina Medina Martínez, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) No esta acreditada la personería jurídica de la empresa Constructora Minerva Ltda.; debido a que, no existe acta de constitución; 2) En el presente caso habían hechos controvertidos; toda vez que, contra los demandados se dilucidaba proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras y estelionato; del cual, fueron sobreseídos; y si bien, dicha resolución no estaba ejecutoriada, se constituye en un indicio de la inexistencia de lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional;    3) No se advirtió ningún elemento probatorio que los hubiese incriminado como avasalladores; por esa razón, el Ministerio Público emitió requerimiento conclusivo, mismo que podía ser impugnado por la parte peticionante de tutela; y, 4) Su hija es una persona con discapacidad y goza de protección reforzada debido a esa condición, quedaría afectada ante una eventual concesión de tutela.

Walter y Adalid Vargas Quintanilla, Salustio Vargas Menacho, Demetrio Vera Tejerina, Marina Palenque de Saavedra, Ligneldo Boutier Zuleta, Santusa Condori Lara, Wilder Orellana Yucra, Marisol Quenta Paco, Simeón Orellana Yucra, Ana Piuca Vasualdo, Waldo Segundo Tapia, Marisabel Cambara Medina, Diego Quiroga y Bernabé Jiménez Rivero, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 507 a 514.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 520 vta. a 522 vta., concedió en parte la tutela solicitada, “…EN RESGUARDO SOLAMENTE DELIMITAN[D]O LA PORCI[Ó]N DE UN LOTE DE TERRENO, PORQUE EL LOTE DE TERRENO ES GRANDE EN LA UBICACIÓN DONDE SE ENCUENTRE LA SRA. LUZ MARINA MEDINA MARTINEZ, EN RESGUARDO AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE DISCAPACIDAD DE LA SRTA. HILDA CRISTIANE ROCA MEDINA, LA DELIMITACIÓN TODA VEZ DE QUE SE HA PEDIDO EN AUDIENCIA EN QUE LUGAR, ESTAMOS SOBRE LAS 3 HECTAREAS, QUE ASI DICE EL DERECHO PROPIETARIO DE 31.677.16 MTS2., Y COMO UN LOTE DE TERRENO LO M[Á]S BÁSICO ES 360 MTRS2…” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La empresa Constructora Minerva Ltda., por la documentación adjunta a fs. “56 a 59” demostró su derecho propietario sobre la propiedad inscrita en la oficina de DD.RR. mediante folio real con Matrícula 7.01.1.06.0022723, que de acuerdo al art. 1538 del Código Civil (CC), surte efectos contra terceros; y, ii) Conforme estableció la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, más allá de la existencia de un proceso penal en curso donde se definen delitos, aquel no se constituye en un óbice para que la jurisdicción constitucional resguarde el derecho a la propiedad de la parte impetrante de tutela.

En la vía de aclaración, explicación y complementación, la parte prenombrada manifestó que: “…ese planito que Ud. Vio y que también lo exhibió a la parte contraria a la parte accionada, ella preciso que fue en el lote del medio, no fue en ninguno de los lotes de la Empresa Minerva” (sic).

En sustanciación y resolución, el indicado Juez de garantías resolvió expresando que: a) “…a lado Norte voy a poner, que quede en acta, al lado Norte para establecer el lote de terreno de fondo 30 metros a lado Norte, a lado Oeste 30 metros, a lado sur 12 metros y a norte 12 metros, en conclusión 360 metros quedan en resguardo por el derecho de discapacidad” (sic); y, b) “…por la vía aclarativa, por la Sra. Secretaria cuando emita los certificados en caso de que ellos no entreguen en el plazo de 10 días, los bienes inmuebles a los que hoy le estoy dando la garantía, el mandamiento de desapoderamiento debe ser objetivo de acuerdo a los títulos y planos que están a fojas 152 en consideración al derecho de discapacidad de los 360 metros de la Srta. Hilda Cristiane Roca Medina, los demás no pueden ingresar a ningún desapoderamiento, solamente de los títulos de la Empresa Minerva que hoy es accionante” (sic).