SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)’.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…'” (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la documentación acompañada en la presente acción de defensa, se tiene que la empresa Constructora Minerva Ltda. con la Matrícula de Comercio 00006457 emitida por FUNDEMPRESA, es propietaria de un lote de terreno de 36 768,75 m2 de superficie, ubicado en la propiedad denominada “El Recreo” a la altura del kilómetro 16 de la antigua carretera al departamento a Cochabamba, cantón La Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en la oficina de DD.RR. con Matrícula 7.01.1.06.0022723 (Conclusión II.2).

Por otro lado, el 4 de septiembre de 2019, dicha empresa a través de su representante, presentó denuncia escrita contra Walter Vargas Quintanilla, Adalid Vargas Quintanilla, Salustio Vargas Menacho y Demetrio Vera Tejerina -codemandados- por la presunta comisión de los delitos de tráfico de tierras, avasallamiento, estelionato y asociación delictuosa, que posteriormente fue ampliada contra Lingneldo Boutier Zuleta, Marina Palenque de Saavedra y Luz Marina Medina Martínez -codemandados- (Conclusión II.5); habiendo el Ministerio Público emitido imputación formal contra la última nombrada (Conclusión II.8).

En esas circunstancias, la parte peticionante de tutela denuncia que los demandados vulneraron su derecho a la propiedad privada, por ingresar y tomar posesión de su bien inmueble de manera ilegal, mediante vías de hecho.

Ahora bien, cabe señalar que dentro del indicado proceso penal instaurado contra los demandados, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de tierras, avasallamiento, estelionato y asociación delictuosa, la parte impetrante de tutela presentó en calidad de prueba documental, fotografías satelitales del predio presuntamente avasallado, correspondientes a las gestiones 2010 a 2019, obtenidas del programa google earth, donde se advierte que hasta el 2016, en el indicado lote de terreno no existía ningún tipo de avasallamiento humano; y es a partir de 2017 que dicho panorama cambió, advirtiéndose movimientos de tierra y construcciones que no fueron realizadas por la indicada empresa, sino por los demandados y otras personas, conforme se pudo evidenciar en el muestrario fotográfico, el acta e informe de la inspección ocular a dicha propiedad, llevada adelante como parte de las diligencias investigativas dentro de la referida causa penal (Conclusión II.7).

Asimismo, en ese actuado Salustio Vargas Menacho, Santusa Condori Lara, Marisol Quenta Paco, Simeón Orellana Yucra, Wilder Orellana Yucra, Ana Piuca Vasualdo, Waldo Segundo Tapia, Marisabel Cambara Medina, Diego Quiroga y Bernabé Jiménez Rivero -demandados- y Teodora Orellana Llanos, informaron al Fiscal de Materia y al Investigador policial asignados al caso, que ocupaban ese lugar aproximadamente hace dos, tres e incluso seis años atrás, habiendo adquirido aquellos terrenos a crédito de Eliseo Roca Medina, donde construyeron sus viviendas y habitaban junto a sus familias.

También presentó en calidad de prueba documental los expedientes correspondientes a los procesos ordinarios de usucapión decenal instaurados por Marina Palenque de Saavedra y Walter Vargas Quintanilla -codemandados- (Conclusiones II.3 y 4), contra la empresa accionante, sustanciados en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, en los cuales, los prenombrados alegaron encontrarse en posesión pacífica de dichos predios por más de diez años; no obstante, esos litigios estaban archivados por inactividad procesal.

En ese contexto, para la resolución de la controversia planteada es importante tener presente la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se determinó que, a través de la acción de amparo constitucional no es permitido dilucidar derechos en debate, sino únicamente proteger aquellos que se encuentran consolidados; puesto que, es la jurisdicción ordinaria o administrativa -dependiendo del caso-, la encargada de conocer las cuestiones de hecho conforme a sus atribuciones específicas.

En el presente caso, si bien la parte peticionante de tutela acreditó ser titular de un lote de terreno ubicado en la propiedad denominada “El Recreo” de 36 768,75 m2 de superficie, a la altura del kilómetro 16 de la antigua carretera al departamento de Cochabamba, cantón la Guardia provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en la oficina de DD.RR. con Matrícula 7.01.1.06.0022723; no obstante, las circunstancias descritas, también demostraron que los demandados y Teodora Orellana Llanos, están en posesión de parte de dicho predio desde hace mucho tiempo atrás, y de manera pacífica; puesto que, hubieran adquirido dichas fracciones de terreno de buena fe, a través de la suscripción de contratos de compraventa de terceros; razón por la cual, se asentaron y construyeron sus viviendas, creyendo que actuaban legalmente por tener algún derecho sobre esos lotes; justamente, debido a que la ocupación denunciada no es reciente; ya que, algunos de ellos instauraron procesos ordinarios de usucapión decenal contra la parte impetrante de tutela.

A ello, es necesario acotar la existencia del referido proceso penal contra los demandados, que si bien tiene por objeto la averiguación de hechos presuntamente delictivos y sancionar a los responsables; empero, su resultado dependerá de la acreditación fehaciente de algún derecho sobre la indicada propiedad o parte de ella.

Consecuentemente, es evidente la existencia de derechos controvertidos; por lo que, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno; debiendo en todo caso, acudirse a la jurisdicción ordinaria para dilucidar los supuestos derechos que están en debate y definir a quién le asiste el derecho sobre una parte o la totalidad del predio en cuestión; situación que resulta viable a través de un procedimiento contradictorio sustanciado a la luz del principio de inmediación; debido a que, la justicia constitucional en su labor de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no reconoce derechos, sino se circunscribe a su protección cuando se encuentren debidamente consolidados; aspecto que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02 de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 520 vta. a 522 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0158/2022-S2 (viene de la pág. 10).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO