SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2022-S2
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 22 a 27, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tendría una serie de casos en trámite ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, dentro de los cuales, presentó varios memoriales con distintos requerimientos; empero, los personeros de esa entidad se negaron a responder los mismos, generando incertidumbre y lesionado el derecho a la petición; los cuales, se deberían a lo siguiente: a) Recurso de revocatoria de nulidad de la citación CITE: MTEPS/JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-0260-CAR/20 de 9 de septiembre de 2020, correspondiente a la junta de conciliación solicitada por el Sindicato de Trabajadores Fabriles Multi Internacional, presentado el 15 del mismo mes y año; b) Interpuso recurso de revocatoria requiriendo la nulidad de citación y del irregular proceso de conciliación por pliego de reclamaciones, remitido el 8 de octubre de igual año; c) Pidió se ponga antecedentes de la huelga ilegal impartida por el señalado Sindicato, formulado el “23” de idéntico mes y año; d) Solicitó se reconduzca el trámite y se inste a la compensación de horas pagadas en demasía por incumplimiento de jornada laboral, formulada el 29 del citado mes y año; e) Puso a conocimiento incomparecencia de trabajador en audiencia, por supuesta transgresión a fuero sindical a efectos que se evite la indefensión, desplegada el 24 de noviembre del señalado año; f) El 19 de febrero de 2021, hizo conocer personería de representación legal y requerimiento de copias de acta de audiencia de 6 de enero de ese año y/o informe de audiencia; y, g) El 4 de marzo del aludido año, planteó recurso de revocatoria contra la citación de avenimiento de 1 de idéntico mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución del derecho a la petición restringido y suprimido, sea con expresa condenación en costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 123 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos indicó que: 1) Respecto al memorial “número 1” de 15 de septiembre de 2020, sobre la nulidad de citación, en relación a la conciliación y arbitraje planteada por los trabajadores, no pudieron defenderse; ya que, dicha literal jamás mereció respuesta alguna por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por el contrario, les entregaron una segunda citación; lo que, motivó que el 8 de octubre de igual año, presentaran recurso de revocatoria, el cual no fue contestado; en cambio, emitieron conminatoria y la tercera citación para una conciliación; 2) Se trataría de un proceso sumarísimo, en el que no podría plantearse ningún recurso, lesionando así sus derechos a la defensa y al debido proceso; 3) Los arts. 105 y 114 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 49 de su Decreto Reglamentario, no establecerían la posibilidad de solicitar una nulidad, pero sí lo haría la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando que cuando existen vacíos legales se aplica esa normativa; 4) El escrito remitido el “20” de octubre del indicado año, sobre la huelga de trabajadores, al ser la Jefatura Departamental de Trabajo la única instancia que podría avalar la legalidad o no de la medida extrema, tampoco obtuvo repuesta; 5) De igual forma, no recibió atención la nota enviada el 29 del citado mes y año, en el que, pidió informe relativo a que si los trabajadores deberían compensar los salarios pagados durante la cuarentena porque no ejecutaron las horas de trabajo; 6) Sobre el memorial de 24 de noviembre del mismo año, respecto a una suspensión de audiencia, tampoco fue contestada; 7) Por solicitud de “20” de febrero de 2021, impetraron informe de las audiencias llevadas a cabo, cuando el representante y apoderado de la empresa falleció, lo cual no tuvo contestación; y, 8) El 4 de marzo del indicado año, presentó escrito contra otro recurso de revocatoria, no obteniendo respuesta, dejándolo en indefensión; ya que, no pudo plantear ningún otro recurso.
I.2.2. Informe del demandado
Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, remitió informe escrito presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 114 a 118 vta., solicitando se deniegue la tutela, refiriendo que: i) La acción de amparo constitucional se constituiría en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de derechos y garantías fundamentales, que no se encontrarían resguardados por otros medios de protección especializada, frente a lesiones que provienen de la acción u omisión de servidores públicos o particulares, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la transgresión producida; ii) La parte accionante vulneró lo dispuesto por el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, los trámites referidos por la parte impetrante de tutela tendrían procedimiento especial en la Ley General del Trabajo y normas conexas laborales; iii) Con referencia a las Hojas de Ruta 23900, 27244 y 9324, serían escritos presentados en una conciliación y arbitraje, en el marco de la referida norma y su reglamento, con un procedimiento especial que no admitiría recursos y memoriales dilatorios; iv) La Hoja de Ruta 34767, sobre la huelga ilegal, serían trámites que se llevarían no solo de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., en el marco de lo previsto en el art. 114 y ss. de la LGT y el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, así como el ejercicio de sus competencias; v) Todos los procesos a cargo de la indicada Jefatura se circunscribirían a las normas y principios laborales vigentes, ajustando sus actos a los procedimientos, teniendo la parte solicitante de tutela los recursos de revocatoria y jerárquico abiertos cuando lo estime necesario; y, vi) Debió tomarse en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo de defensa.
Añadiendo en audiencia de garantías que: a) Todos los procesos que se tramitan en esa instancia administrativa laboral, se sujetan a la Ley General del Trabajo y al procedimiento establecido en la norma, los memoriales presentados por la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., solo retardaron las causas; b) Adjuntó prueba a “fojas 40”, e hizo conocer a la parte solicitante de tutela que los escritos presentados no procederían al tratarse de un proceso sumarísimo; y, c) La parte peticionante de tutela planteó esta acción de defensa en medio de procesos existentes sin agotar esa vía, en inobservancia del principio de subsidiariedad.
Luis Carlos Alcalá Carrasco, ex Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 31.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución de 1 de abril de 2021, cursante de fs. 125 a 129 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Jefe Departamental de Trabajo de ese departamento, emita respuesta a los memoriales presentados por la parte impetrante de tutela, en un plazo de veinticuatro horas desde la notificación con dicho fallo; sea sin costas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte peticionante de tutela promovió la presente acción de amparo constitucional contra la mencionada Jefatura, al no recibir respuesta, pronta y oportuna a las reiteradas solicitudes plasmadas en diferentes memoriales desplegados ante esa instancia; 2) De los antecedentes se tiene que evidentemente fueron formulados varios escritos en distintas fechas y con diferentes sumas, por parte de la parte accionante pidiendo se dé respuesta a sus petitorios; los cuales, hasta la interposición de este mecanismo constitucional -23 de marzo de 2021-, no tuvieron pronunciamiento alguno; 3) La falta de contestación expresa a los requerimientos, en forma positiva o negativa, generó un estado de incertidumbre en la parte impetrante de tutela, siendo que, la primera solicitud dataría de 15 de septiembre de 2020 -seis meses-, sin que la entidad demandada hubiera efectuado respuesta motivada en un periodo razonable, desconociendo lo establecido por el art. 24 de la CPE, cuyo contenido esencial implicaría el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, que resuelva en forma motivada el fondo de la petición con explicaciones sustentadas legalmente o de manera razonable y que la misma sea comunicada a efectos de que la parte interesada, si consideraría conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley; 4) Hubo más de una solicitud; no existiendo medios de impugnación, para hacer efectivo el derecho de petición; consecuentemente, se cumplieron con todos los requisitos a fin de la procedencia de la acción de defensa; y, 5) No obstante de la prueba acompañada, no concurriría la sustracción de materia por cesar los efectos del acto reclamado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.