SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso; alegando que, pese a haber presentado diferentes memoriales ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, estos no fueron respondidos ni resueltos por esa instancia, generándole un estado de incertidumbre e indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición se halla consagrado por la Norma Suprema a través del art. 24, el cual precisó que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario” (las negrillas fueron añadidas), mismo que es concordante con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que indica: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, la SCP 0972/2017-S3 de 25 de septiembre, concluyó que: «Posteriormente, precisando el alcance del derecho de petición e integrando la jurisprudencia constitucional al respecto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, concluyó que: Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues …ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares  (SCP 0085/2012); y,  b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta        (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”».

III.2.  Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación

Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo: “…en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras [jurisprudencia reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2021-S2, 0131/2021-S2, 0466/2021-S4, 0807/2021-S2 y 0975/2021-S4, entre otras]).

Sobre la diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación la SCP 0214/2018-S4 de 21 de mayo, señaló que: “…el derecho a la petición, al ser un derecho autónomo, puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional cuando ha sido objeto de lesión; y, la pretensión, debe ajustarse para su satisfacción a los procedimientos que rigen la tramitación del proceso dentro del cual se formula; esto, por cuanto para existir una pretensión, es necesaria la existencia de un proceso, lo que no sucede con el derecho de petición que puede ser ejercido en forma directa, con la única exigencia de que el peticionante se identifique con claridad”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L., denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso; refiriendo que, a la fecha de interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta a los diferentes memoriales presentados, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, generándole un estado de incertidumbre e indefensión.

En ese entendido, se tiene los siguientes escritos interpuestos ante la citada Jefatura Departamental: a) Memorial de interposición de recurso de revocatoria pidiendo la nulidad de la citación CITE: MTEPS/JDT CO-UTSI CBBA-JFMC-0260-CAR/20 de 9 de septiembre de 2020, presentado el 15 del mismo mes y año; b) El mencionado recurso pidiendo la nulidad de citación y del irregular proceso de conciliación, remitido el 8 de octubre de igual año; c) Solicitud para establecer antecedentes de la huelga ilegal impartida por el Sindicato de Trabajadores Fabriles Multi Internacional, evacuada el 29 del referido mes y año; d) Petición de informe del inspector de la entidad laboral en la que establezca la compensación de la jornada laboral y la ilegalidad del paro, con fecha de recepción de 29 del indicado mes y gestión; e) El 24 de noviembre del señalado año, puso a conocimiento la incomparecencia de la parte trabajadora, pidiendo se emita nueva citación a efectos de evitar su indefensión; f) Conocimiento de personería de representación legal y solicitud de copias de acta de audiencia, informes de verificativos entre otros, presentado el 19 de febrero de 2021; y, g) Recurso de revocatoria contra la citación de avenimiento pidiendo la nulidad de obrados, desplegado el 4 de marzo de idéntico año (Conclusiones II.1 al 7); literales que, hasta la fecha no recibieron respuesta; por tal motivo, la parte solicitante de tutela en resguardo de sus derechos, acude a la vía constitucional.

De acuerdo al análisis de los datos descritos precedentemente, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con relación a los alcances del derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema, se establece que, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas; asimismo, tiene que ser puesta a conocimiento de la parte interesada.

En tal mérito, se pudo evidenciar que de acuerdo a los antecedentes descritos ut supra y lo manifestado por la parte accionante se identifican siete solicitudes precisadas en el caso concreto, de las cuales los incisos c), d), e) y f); memoriales presentados por la parte impetrante de tutela, no fueron respondidas por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; por cuanto, correspondía que estas, al ser peticiones individuales, sean contestadas en el menor tiempo posible de manera fundamentada, ya sea de forma positiva o negativa y en un periodo razonable, y al no haberse procedido en esa forma, se lesionó el derecho a la petición de la parte accionante; por lo que, incumbe se conceda la tutela solicitada respecto a dichos escritos.

Con relación a los escritos descritos en los incisos a), b) y g) en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley Fundamental resguarda el derecho a la petición a objeto de la obtención de una respuesta formal y pronta sin más requisitos que la identificación del interesado; sin embargo, se diferencia de la pretensión; por cuanto, la misma incumbe a la existencia de un proceso judicial o administrativo, en el que se tiene delimitado un trámite a objeto de la resolución, siendo necesario en este caso que se siga con el procedimiento, plazos y recursos intraprocesales establecidos; los cuales, tienen el fin de efectivizar la decisión de lo demandado, en observancia a los elementos del debido proceso. En tal razón, se evidencia conforme al caso de autos que los requerimientos descritos en los incisos referidos, devienen de procesos administrativos, concretamente son interposiciones de recursos de revocatoria contra distintos actos procesales; por lo que, no puede entenderse como solicitudes independientes o autónomas; ya que, se constituyen en medios de impugnación, los cuales corresponden ser reclamados en la instancia pertinente en el marco del procedimiento administrativo; es decir, activó el recurso de revocatoria por la presunta lesión de sus derechos ante la citada Jefatura Departamental, bajo dichos extremos no puede considerarse que se haya lesionado su derecho de petición, por estar su petitorio inmerso en un procedimiento administrativo; toda vez que, la intención de la parte impetrante de tutela es que se deje sin efecto actuados procesales dentro de un proceso administrativo; bajo ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada sobre estos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.